Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Villamiel. (BOP-2023-1075)
BOP-2023-1075 Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto sobre incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
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b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su
paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos
espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de
ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística
aplicable.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los
núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del
núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con
independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la
legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento
de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que
establezca la legislación urbanística.
3. La condición de terreno urbano se tendrá en cuenta en el momento del devengo, es decir,
cuando se efectúe la transmisión, independientemente de la situación habida durante el
periodo de generación del incremento de valor.
ARTÍCULO 6. Supuestos de no sujeción.
1. No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que
tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y
derechos realizadas por los/as cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor
y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los/as cónyuges en pago de
sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles entre cónyuges o a favor de los/as hijos/as, como consecuencia del cumplimiento de
Sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen
económico matrimonial.
CVE:
BOP-2023-1075
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 24 de febrero de 2023
N.º 0038
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