Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Villamiel. (BOP-2023-1075)
BOP-2023-1075 Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto sobre incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
caso de que el/a usufructuario/a tuviese menos de 20 años, minorándose en un 1
por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10
por 100 del valor.
- Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo
indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la
propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria.
- El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el
valor total del terreno y el valor que represente el usufructo.
- En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo
en cuenta en usufructo de mayor porcentaje. La misma norma se aplicará al
usufructo constituido en favor de los/as dos cónyuges simultáneamente.
- El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar
al 75 por 100 del valor del terreno sobre los que fueron impuestos, las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según
los casos.
- Los derechos reales no incluidos en los puntos anteriores se imputarán por el
capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere
igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco
de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
d) En la constitución o transmisión del derecho a elevar plantas sobre un edificio o
terreno, o el derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de
un derecho real de superficie:
- El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente la
proporcionalidad fijada en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que
resulte de establecer la proporción entre superficie de plantas o subsuelo y la
totalidad de la superficie una vez construida, sobre el valor del terreno a efectos
de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a
efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
e) En expropiaciones forzosas:
- El valor del terreno en el momento del devengo será el menor, entre el que
corresponda al porcentaje de terreno sobre el importe del justiprecio y el valor del
CVE:
BOP-2023-1075
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 24 de febrero de 2023
N.º 0038
Pág. 6040