Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Villamiel. (BOP-2023-1075)
BOP-2023-1075 Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto sobre incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
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a) En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana, o integrados en un bien
inmueble de características especiales:
- El valor del terreno en el momento del devengo será el que tenga determinado a
efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Cuando el valor del terreno en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea
consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de
planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, se
liquidará provisionalmente con el valor establecido en ese momento y
posteriormente se hará una liquidación definitiva con el valor del terreno obtenido
tras el procedimiento de valoración colectiva instruido, referido a la fecha de
devengo.
- Cuando el terreno no tenga determinado valor catastral en el momento del
devengo, esta Entidad podrá liquidar el impuesto cuando el valor catastral sea
determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En las transmisiones de inmuebles en las que haya suelo y construcción:
- El valor del terreno en el momento del devengo será el valor del suelo que
resulte de aplicar la proporción que represente sobre el valor catastral total.
- En caso de que el valor del suelo se encontrara definido de forma
individualizada en el valor establecido como Impuesto de Bienes Inmuebles, se
tomará este como valor de referencia para el cálculo del presente impuesto como
consecuencia directa de la transmisión.
c) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio:
- El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente el valor
de los derechos, calculado mediante las normas del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el valor del
terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga
determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
- El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del terreno,
en razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.
- En los usufructos vitalicios se estimará un 70 por 100 del valor del terreno en el
CVE:
BOP-2023-1075
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 24 de febrero de 2023
N.º 0038
Pág. 6039
inmueble de características especiales:
- El valor del terreno en el momento del devengo será el que tenga determinado a
efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Cuando el valor del terreno en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea
consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de
planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, se
liquidará provisionalmente con el valor establecido en ese momento y
posteriormente se hará una liquidación definitiva con el valor del terreno obtenido
tras el procedimiento de valoración colectiva instruido, referido a la fecha de
devengo.
- Cuando el terreno no tenga determinado valor catastral en el momento del
devengo, esta Entidad podrá liquidar el impuesto cuando el valor catastral sea
determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En las transmisiones de inmuebles en las que haya suelo y construcción:
- El valor del terreno en el momento del devengo será el valor del suelo que
resulte de aplicar la proporción que represente sobre el valor catastral total.
- En caso de que el valor del suelo se encontrara definido de forma
individualizada en el valor establecido como Impuesto de Bienes Inmuebles, se
tomará este como valor de referencia para el cálculo del presente impuesto como
consecuencia directa de la transmisión.
c) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio:
- El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente el valor
de los derechos, calculado mediante las normas del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el valor del
terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga
determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
- El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del terreno,
en razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.
- En los usufructos vitalicios se estimará un 70 por 100 del valor del terreno en el
CVE:
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Verificable
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