Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Hoyos. (BOP-2023-526)
BOP-2023-526 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
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d) Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los
requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para tener derecho a la exención se requiere que el/a deudor/a o garante transmitente o
cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la
enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la
totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito.
Se presumirá el cumplimiento de este requisito aunque, no obstante, si con posterioridad se
comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.
2. A los efectos de reconocer las exenciones recogidas en este artículo, se considerará lo
siguiente:
Vivienda habitual: aquella en la que haya figurado empadronado/a el/a contribuyente de
forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o
desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
Unidad familiar: se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho
legalmente inscrita.
3. La concurrencia de los requisitos se circunscribe y se acreditará por el transmitente ante esta
corporación conforme a lo previsto en el artículo 105.1 c) del Texto Refundido de la Ley
reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
ARTÍCULO 8. Exenciones subjetivas.
1. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes
cuando la obligación de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre las siguientes personas o
Entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca
el Municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de
derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas
Entidades Locales.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se
CVE:
BOP-2023-526
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 31 de enero de 2023
N.º 0021
Pág. 3372
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d) Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los
requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para tener derecho a la exención se requiere que el/a deudor/a o garante transmitente o
cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la
enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la
totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito.
Se presumirá el cumplimiento de este requisito aunque, no obstante, si con posterioridad se
comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.
2. A los efectos de reconocer las exenciones recogidas en este artículo, se considerará lo
siguiente:
Vivienda habitual: aquella en la que haya figurado empadronado/a el/a contribuyente de
forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o
desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
Unidad familiar: se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho
legalmente inscrita.
3. La concurrencia de los requisitos se circunscribe y se acreditará por el transmitente ante esta
corporación conforme a lo previsto en el artículo 105.1 c) del Texto Refundido de la Ley
reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
ARTÍCULO 8. Exenciones subjetivas.
1. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes
cuando la obligación de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre las siguientes personas o
Entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca
el Municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de
derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas
Entidades Locales.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se
CVE:
BOP-2023-526
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 31 de enero de 2023
N.º 0021
Pág. 3372