Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Hoyos. (BOP-2023-526)
BOP-2023-526 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
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ARTÍCULO 6. Supuestos de no sujeción.
1. No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que
tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y
derechos realizadas por los/as cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor
y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los/as cónyuges en pago de
sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles entre cónyuges o a favor de los/as hijos/as, como consecuencia del cumplimiento de
Sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen
económico matrimonial.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de
los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha
interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este
apartado.
3. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes
inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan
transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15
de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de
activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones
realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50%
del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el
momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las
entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos
bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre.
CVE:
BOP-2023-526
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 31 de enero de 2023
N.º 0021
Pág. 3368
1. No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que
tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y
derechos realizadas por los/as cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor
y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los/as cónyuges en pago de
sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles entre cónyuges o a favor de los/as hijos/as, como consecuencia del cumplimiento de
Sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen
económico matrimonial.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de
los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha
interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este
apartado.
3. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes
inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan
transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15
de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de
activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones
realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50%
del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el
momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las
entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos
bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre.
CVE:
BOP-2023-526
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 31 de enero de 2023
N.º 0021
Pág. 3368