Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Hoyos. (BOP-2023-526)
BOP-2023-526 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
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terreno, o el derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de
un derecho real de superficie:
El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente la
proporcionalidad fijada en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de
establecer la proporción entre superficie de plantas o subsuelo y la totalidad de la
superficie una vez construida, sobre el valor del terreno a efectos de transmisiones de
terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de
Bienes Inmuebles.
e) En expropiaciones forzosas:
El valor del terreno en el momento del devengo será el menor, entre el que corresponda
al porcentaje de terreno sobre el importe del justiprecio y el valor del terreno a efectos de
transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del
Impuesto de Bienes Inmuebles.
4. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de
valoración colectiva de carácter general, este Entidad aplicará una reducción sobre el valor del
terreno, o sobre la parte que corresponda en virtud de la operación gravada, con atención a las
siguientes reglas:
La reducción se aplicará durante los primeros 2 años de efectividad de los nuevos
valores catastrales.
Sobre la base de lo anterior, la reducción aplicada por esta Entidad sobre el valor del
terreno, o sobre la parte que corresponda, como consecuencia del procedimiento de
valoración colectiva de carácter general será de 20 %.
No obstante lo anterior, no resultará aplicable la reducción anterior si los nuevos valores
catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva son inferiores a los valores
anteriores.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes
del procedimiento de valoración colectiva, de tal forma que si la aplicación de la reducción diera
como resultado dicha circunstancia se aplicará, para dicho inmueble, el valor catastral definido
antes del procedimiento de valoración colectiva.
5. Determinado el valor del terreno, se aplicará sobre el mismo el coeficiente que corresponda
al periodo de generación.
CVE:
BOP-2023-526
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 31 de enero de 2023
N.º 0021
Pág. 3376
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terreno, o el derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de
un derecho real de superficie:
El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente la
proporcionalidad fijada en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de
establecer la proporción entre superficie de plantas o subsuelo y la totalidad de la
superficie una vez construida, sobre el valor del terreno a efectos de transmisiones de
terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de
Bienes Inmuebles.
e) En expropiaciones forzosas:
El valor del terreno en el momento del devengo será el menor, entre el que corresponda
al porcentaje de terreno sobre el importe del justiprecio y el valor del terreno a efectos de
transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del
Impuesto de Bienes Inmuebles.
4. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de
valoración colectiva de carácter general, este Entidad aplicará una reducción sobre el valor del
terreno, o sobre la parte que corresponda en virtud de la operación gravada, con atención a las
siguientes reglas:
La reducción se aplicará durante los primeros 2 años de efectividad de los nuevos
valores catastrales.
Sobre la base de lo anterior, la reducción aplicada por esta Entidad sobre el valor del
terreno, o sobre la parte que corresponda, como consecuencia del procedimiento de
valoración colectiva de carácter general será de 20 %.
No obstante lo anterior, no resultará aplicable la reducción anterior si los nuevos valores
catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva son inferiores a los valores
anteriores.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes
del procedimiento de valoración colectiva, de tal forma que si la aplicación de la reducción diera
como resultado dicha circunstancia se aplicará, para dicho inmueble, el valor catastral definido
antes del procedimiento de valoración colectiva.
5. Determinado el valor del terreno, se aplicará sobre el mismo el coeficiente que corresponda
al periodo de generación.
CVE:
BOP-2023-526
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 31 de enero de 2023
N.º 0021
Pág. 3376