Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Hoyos. (BOP-2023-526)
BOP-2023-526 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
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transmisión.
c) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio:
El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente el valor de los
derechos, calculado mediante las normas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el valor del terreno a efectos de
transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del
Impuesto de Bienes Inmuebles.
- El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del terreno,
en razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.
- En los usufructos vitalicios se estimará un 70 por 100 del valor del terreno en el
caso de que el usufructuario tuviese menos de 20 años, minorándose en un 1 por
100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por
100 del valor.
- Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo
indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la
propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria.
- El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el
valor total del terreno y el valor que represente el usufructo.
- En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo
en cuenta en usufructo de mayor porcentaje. La misma norma se aplicará al
usufructo constituido en favor de los/as dos cónyuges simultáneamente.
- El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar
al 75 por 100 del valor del terreno sobre los que fueron impuestos, las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según
los casos.
- Los derechos reales no incluidos en los puntos anteriores se imputarán por el
capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere
igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco
de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
d) En la constitución o transmisión del derecho a elevar plantas sobre un edificio o
CVE:
BOP-2023-526
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 31 de enero de 2023
N.º 0021
Pág. 3375
c) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio:
El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente el valor de los
derechos, calculado mediante las normas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el valor del terreno a efectos de
transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del
Impuesto de Bienes Inmuebles.
- El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del terreno,
en razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.
- En los usufructos vitalicios se estimará un 70 por 100 del valor del terreno en el
caso de que el usufructuario tuviese menos de 20 años, minorándose en un 1 por
100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por
100 del valor.
- Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo
indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la
propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria.
- El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el
valor total del terreno y el valor que represente el usufructo.
- En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo
en cuenta en usufructo de mayor porcentaje. La misma norma se aplicará al
usufructo constituido en favor de los/as dos cónyuges simultáneamente.
- El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar
al 75 por 100 del valor del terreno sobre los que fueron impuestos, las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según
los casos.
- Los derechos reales no incluidos en los puntos anteriores se imputarán por el
capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere
igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco
de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
d) En la constitución o transmisión del derecho a elevar plantas sobre un edificio o
CVE:
BOP-2023-526
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 31 de enero de 2023
N.º 0021
Pág. 3375