Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Hoyos. (BOP-2023-526)
BOP-2023-526 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
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ARTÍCULO 10. Base imponible. Cálculo de la base imponible.
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los
terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. La base imponible de este impuesto será el resultado de multiplicar el valor del terreno en el
momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a
los coeficientes previstos en el 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
3. Para determinar el valor del terreno, en las operaciones que grava el impuesto, se atenderá
a las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana, o integrados en un bien
inmueble de características especiales:
El valor del terreno en el momento del devengo será el que tenga determinado a efectos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
1º) Cuando el valor del terreno en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea
consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de
planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, se
liquidará provisionalmente con el valor establecido en ese momento y
posteriormente se hará una liquidación definitiva con el valor del terreno obtenido
tras el procedimiento de valoración colectiva instruido, referido a la fecha de
devengo.
2º) Cuando el terreno no tenga determinado valor catastral en el momento del
devengo, esta Entidad podrá liquidar el impuesto cuando el valor catastral sea
determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En las transmisiones de inmuebles en las que haya suelo y construcción:
El valor del terreno en el momento del devengo será el valor del suelo que resulte de
aplicar la proporción que represente sobre el valor catastral total.
En caso de que el valor del suelo se encontrara definido de forma individualizada en el
valor establecido como Impuesto de Bienes Inmuebles, se tomará este como valor de
referencia para el cálculo del presente impuesto como consecuencia directa de la
CVE:
BOP-2023-526
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 31 de enero de 2023
N.º 0021
Pág. 3374
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los
terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. La base imponible de este impuesto será el resultado de multiplicar el valor del terreno en el
momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a
los coeficientes previstos en el 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
3. Para determinar el valor del terreno, en las operaciones que grava el impuesto, se atenderá
a las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana, o integrados en un bien
inmueble de características especiales:
El valor del terreno en el momento del devengo será el que tenga determinado a efectos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
1º) Cuando el valor del terreno en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea
consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de
planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, se
liquidará provisionalmente con el valor establecido en ese momento y
posteriormente se hará una liquidación definitiva con el valor del terreno obtenido
tras el procedimiento de valoración colectiva instruido, referido a la fecha de
devengo.
2º) Cuando el terreno no tenga determinado valor catastral en el momento del
devengo, esta Entidad podrá liquidar el impuesto cuando el valor catastral sea
determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En las transmisiones de inmuebles en las que haya suelo y construcción:
El valor del terreno en el momento del devengo será el valor del suelo que resulte de
aplicar la proporción que represente sobre el valor catastral total.
En caso de que el valor del suelo se encontrara definido de forma individualizada en el
valor establecido como Impuesto de Bienes Inmuebles, se tomará este como valor de
referencia para el cálculo del presente impuesto como consecuencia directa de la
CVE:
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