Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Casar de Cáceres. (BOP-2023-522)
BOP-2023-522 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen,
con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se
justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección directa a los fines
sanitarios de dichos Centros.
ARTÍCULO 6. Sujetos Pasivos.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho
imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de
características especiales, será sustituto/a del/a contribuyente el que deba satisfacer el mayor
canon.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto
pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El
Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo
la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes
demaniales o patrimoniales. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la
parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción
directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en
este párrafo no será de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial
con renta limitada por una norma jurídica.
El/a sustituto/a del/a contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de
la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada
uno de ellos.
ARTÍCULO 7. Responsables.
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que
constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán
afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria,
en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos
efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas
pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
CVE:
BOP-2023-522
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 31 de enero de 2023
N.º 0021
Pág. 3337
con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se
justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección directa a los fines
sanitarios de dichos Centros.
ARTÍCULO 6. Sujetos Pasivos.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho
imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de
características especiales, será sustituto/a del/a contribuyente el que deba satisfacer el mayor
canon.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto
pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El
Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo
la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes
demaniales o patrimoniales. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la
parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción
directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en
este párrafo no será de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial
con renta limitada por una norma jurídica.
El/a sustituto/a del/a contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de
la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada
uno de ellos.
ARTÍCULO 7. Responsables.
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que
constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán
afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria,
en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos
efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas
pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
CVE:
BOP-2023-522
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 31 de enero de 2023
N.º 0021
Pág. 3337