Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Casar de Cáceres. (BOP-2023-522)
BOP-2023-522 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles.
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ARTÍCULO 2. Naturaleza.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de
los bienes inmuebles en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
ARTÍCULO 3. Hecho Imponible.
El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad
sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características
especiales, de los siguientes derechos:
De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a
que se hallen afectos.
De un Derecho Real de superficie.
De un Derecho Real de usufructo.
Del derecho de propiedad.
La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden
establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas.
Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes
inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del
Catastro inmobiliario.
Así, a los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de:
Bienes inmuebles urbanos: se entiende por suelo de naturaleza urbana:
El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o
equivalente.
Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación
de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales
delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del
instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.
CVE:
BOP-2023-522
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 31 de enero de 2023
N.º 0021
Pág. 3332
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ARTÍCULO 2. Naturaleza.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de
los bienes inmuebles en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
ARTÍCULO 3. Hecho Imponible.
El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad
sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características
especiales, de los siguientes derechos:
De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a
que se hallen afectos.
De un Derecho Real de superficie.
De un Derecho Real de usufructo.
Del derecho de propiedad.
La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden
establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas.
Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes
inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del
Catastro inmobiliario.
Así, a los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de:
Bienes inmuebles urbanos: se entiende por suelo de naturaleza urbana:
El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o
equivalente.
Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación
de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales
delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del
instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.
CVE:
BOP-2023-522
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 31 de enero de 2023
N.º 0021
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