Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Casar de Cáceres. (BOP-2023-522)
BOP-2023-522 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
1.b.5. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia
positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer
ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último
coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67,
apartado 1.b).2.º, y b).3.º del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
1.b.6. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado
1 de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 e marzo, les
será de aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general para inmuebles de esa clase, la reducción a la que
se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que hubiera acordado el
ayuntamiento conforme al artículos 74.2. En ambos casos, estos beneficios se
aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de acuerdo
con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario.
A estos efectos, el componente individual de la reducción del artículo 68 del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor
catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Este valor base
será el resultado de multiplicar la primera componente del valor catastral del inmueble por el
coeficiente, no inferior a 0’5 ni superior a 1, que se establezca en la ordenanza.
ARTÍCULO 11. Cuota Tributaria.
La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de
gravamen.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones
previstas en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 12. Tipo de Gravamen.
1. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana serán del
0,6%.
CVE:
BOP-2023-522
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 31 de enero de 2023
N.º 0021
Pág. 3340
1.b.5. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia
positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer
ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último
coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67,
apartado 1.b).2.º, y b).3.º del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
1.b.6. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado
1 de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 e marzo, les
será de aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general para inmuebles de esa clase, la reducción a la que
se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que hubiera acordado el
ayuntamiento conforme al artículos 74.2. En ambos casos, estos beneficios se
aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de acuerdo
con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario.
A estos efectos, el componente individual de la reducción del artículo 68 del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor
catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Este valor base
será el resultado de multiplicar la primera componente del valor catastral del inmueble por el
coeficiente, no inferior a 0’5 ni superior a 1, que se establezca en la ordenanza.
ARTÍCULO 11. Cuota Tributaria.
La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de
gravamen.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones
previstas en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 12. Tipo de Gravamen.
1. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana serán del
0,6%.
CVE:
BOP-2023-522
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 31 de enero de 2023
N.º 0021
Pág. 3340