Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Plasencia. (BOP-2023-292)
BOP-2023-292 Protocolo de actuación contra el acoso sexual y/o por razón de sexo.
25 páginas totales
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investigación, debiendo ser su ejecución inmediata. Independientemente, la persona
denunciante, si lo considera oportuno, podrá emprender las acciones legales que, en su caso,
correspondan, de forma paralela o al término del procedimiento abierto.
En el periodo comprendido en los 6 meses siguientes a la emisión del Informe de Valoración
indicando la existencia de indicios de acoso, sexual o por razón de sexo, las personas
miembros designadas por la Comisión de Valoración y Atención llevarán a cabo el seguimiento
de las medidas correctoras que hayan sido propuestas para normalizar la situación, a fin de
comprobar su efectividad.
La Comisión de Valoración y atención podrá reunirse cuantas veces considere oportunas, si del
seguimiento se deduce que las medidas que en su caso se hayan adoptado no surten el efecto
esperado o que la situación de la persona afectada se estanca o agrava.
En cualquier caso, una vez recibido el último informe, la Presidencia de la Comisión de
Valoración y atención, para en su caso, dar por concluido todos los trámites sobre el caso
7.5. DENUNCIAS INFUNDADAS O FALSAS.
En el caso de que del informe de valoración del caso resulte que la comunicación se ha hecho
de mala fe, o que los datos aportados o los testimonios son falsos, se dará cuenta a la Alcaldía
del Excmo. Ayuntamiento de Plasencia por si ha lugar a la incoación del correspondiente
expediente disciplinario.
8. RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Serán faltas muy graves las recogidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres:
Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso
sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o
produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea
un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo
de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
CVE:
BOP-2023-292
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 17 de enero de 2023
N.º 0011
Pág. 2190
denunciante, si lo considera oportuno, podrá emprender las acciones legales que, en su caso,
correspondan, de forma paralela o al término del procedimiento abierto.
En el periodo comprendido en los 6 meses siguientes a la emisión del Informe de Valoración
indicando la existencia de indicios de acoso, sexual o por razón de sexo, las personas
miembros designadas por la Comisión de Valoración y Atención llevarán a cabo el seguimiento
de las medidas correctoras que hayan sido propuestas para normalizar la situación, a fin de
comprobar su efectividad.
La Comisión de Valoración y atención podrá reunirse cuantas veces considere oportunas, si del
seguimiento se deduce que las medidas que en su caso se hayan adoptado no surten el efecto
esperado o que la situación de la persona afectada se estanca o agrava.
En cualquier caso, una vez recibido el último informe, la Presidencia de la Comisión de
Valoración y atención, para en su caso, dar por concluido todos los trámites sobre el caso
7.5. DENUNCIAS INFUNDADAS O FALSAS.
En el caso de que del informe de valoración del caso resulte que la comunicación se ha hecho
de mala fe, o que los datos aportados o los testimonios son falsos, se dará cuenta a la Alcaldía
del Excmo. Ayuntamiento de Plasencia por si ha lugar a la incoación del correspondiente
expediente disciplinario.
8. RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Serán faltas muy graves las recogidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres:
Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso
sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o
produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea
un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo
de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
CVE:
BOP-2023-292
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Pág. 2190