Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alcuéscar. (BOP-2022-6260)
BOP-2022-6260 Aprobación de Ordenanza.
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titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas,
cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los
Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. (La
interpretación que generalmente se ha dado a esta regla ha sido muy rígida. En Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de julio de 1999, se determina la sujeción al
Impuesto en tanto el vehículo no sea dado de baja en la correspondiente Jefatura de Tráfico,
siendo irrelevante la cesación de la actividad empresarial del/a titular, y ello aun cuando el
vehículo estuviera destinado al servicio público y se alegase ausencia de inspecciones
técnicas; la Sentencia 596/2000, de 8 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
determina la sujeción de los vehículos abandonados, aun habiendo sido retirados de la vía
pública por la grúa municipal para su desguace, en tanto en cuanto no fueran dados de baja en
la Administración de Tráfico, correspondiendo al/a titular y no al Ayuntamiento esta obligación;
o las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y de Cantabria de 28 de
febrero de 1998 y de 25 de abril de 1997, respectivamente, que determinan la sujeción al
Impuesto de vehículos siniestrados que no se hubieran dado formalmente de baja).
A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de
permisos temporales y matrícula turística.
Por lo tanto, constituye el hecho imponible la titularidad de vehículos gravados por el impuesto,
aptos para circular por vías públicas, a nombre de la persona o entidad que conste en el
permiso de circulación de aquel.
3. No están sujetos al Impuesto:
a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de
su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de
exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica
cuya carga útil no sea superior a 750 kg.
ARTÍCULO 3. Exenciones.
1. Estarán exentos del Impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales
adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
CVE:
BOP-2022-6260
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 23 de diciembre de 2022
N.º 0244
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