Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cañamero. (BOP-2022-6017)
BOP-2022-6017 Resolución revisión de Oficio Limpiadores/as y Auxiliar Ayuda a Domicilio.
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La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2022 (rec. 2145/2021), versa
sobre un proceso de estabilización de personal temporal por un computo distinto de los
servicios prestados sin una justificación objetiva y confirma una doctrina consolidada sobre la
discriminación en cuanto a experiencia, sirviendo de referencia para establecer los límites en la
elaboración de las convocatorias y bases de los procesos de estabilización. Anula la base
concreta “dado que ninguna razón se había ofrecido para justificar tal disparidad anulando, de
esta manera, las bases generales y específicas que permitían puntuar el doble los servicios
prestados”.
Así las cosas, las bases de la convocatoria de procesos selectivos para cubrir, con carácter de
personal laboral fijo, dos plazas de personal laboral Limpiadoras/es edificios municipales y una
de Auxiliar Ayuda a Domicilio, del Grupo E, acogidas al proceso de estabilización extraordinario
del Ayuntamiento de Cañamero, vulneran determinados preceptos de la Constitución Española,
en todo caso, los artículos 9, 14, 103 y 149.18, resultando, por tanto, contrarias a Derecho por
conculcar los principios de igualdad y libre concurrencia en el acceso al empleo público.
De igual forma, indica el artículo 2.4 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, relativo a los procesos de
estabilización de empleo temporal que “la articulación de estos procesos selectivos que, en
todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito,
capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos
territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades
locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes
Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de
Coordinación del Empleo Público”, precepto que refuerza la vulneración al principio de libertad
y libre concurrencia.
La jurisprudencia en Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2014, de 26 de junio, proscribe
las pruebas restringidas, incluso cuando están amparadas por normas con rango de Ley, al
tratarse de un procedimiento excepcional como es el proceso de estabilización extraordinaria
debiendo ser procesos abiertos, no procesos restringidos.
Expone el artículo 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local, en su apartado segundo que “la selección de todo el personal, sea funcionario o laboral,
debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a
través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen,
en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de
publicidad”, indicando a su vez el artículo 103 del citado texto legal que “el personal laboral
será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el
CVE:
BOP-2022-6017
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 19 de diciembre de 2022
N.º 0240
Pág. 26478
sobre un proceso de estabilización de personal temporal por un computo distinto de los
servicios prestados sin una justificación objetiva y confirma una doctrina consolidada sobre la
discriminación en cuanto a experiencia, sirviendo de referencia para establecer los límites en la
elaboración de las convocatorias y bases de los procesos de estabilización. Anula la base
concreta “dado que ninguna razón se había ofrecido para justificar tal disparidad anulando, de
esta manera, las bases generales y específicas que permitían puntuar el doble los servicios
prestados”.
Así las cosas, las bases de la convocatoria de procesos selectivos para cubrir, con carácter de
personal laboral fijo, dos plazas de personal laboral Limpiadoras/es edificios municipales y una
de Auxiliar Ayuda a Domicilio, del Grupo E, acogidas al proceso de estabilización extraordinario
del Ayuntamiento de Cañamero, vulneran determinados preceptos de la Constitución Española,
en todo caso, los artículos 9, 14, 103 y 149.18, resultando, por tanto, contrarias a Derecho por
conculcar los principios de igualdad y libre concurrencia en el acceso al empleo público.
De igual forma, indica el artículo 2.4 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, relativo a los procesos de
estabilización de empleo temporal que “la articulación de estos procesos selectivos que, en
todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito,
capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos
territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades
locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes
Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de
Coordinación del Empleo Público”, precepto que refuerza la vulneración al principio de libertad
y libre concurrencia.
La jurisprudencia en Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2014, de 26 de junio, proscribe
las pruebas restringidas, incluso cuando están amparadas por normas con rango de Ley, al
tratarse de un procedimiento excepcional como es el proceso de estabilización extraordinaria
debiendo ser procesos abiertos, no procesos restringidos.
Expone el artículo 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local, en su apartado segundo que “la selección de todo el personal, sea funcionario o laboral,
debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a
través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen,
en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de
publicidad”, indicando a su vez el artículo 103 del citado texto legal que “el personal laboral
será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el
CVE:
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Verificable
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