Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Aldehuela del Jerte. (BOP-2022-5986)
BOP-2022-5986 Aprobación definitiva Reglamento régimen interior del cementerio.
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Artículo 23.-
El ejercicio de los derechos implícitos en el título de derecho funerario
corresponde en exclusiva al titular, en los términos establecidos en el artículo
anterior.
En los supuestos contemplados en el artículo anterior podrán también
ejercitar los derechos funerarios indistintamente cualquiera de los cónyuges o de
los administradores, salvo disposición expresa en contrario de los afectados.
En los supuestos de fallecimiento o ausencia del titular o titulares podrán
ejercer estos derechos los descendientes, ascendientes o colaterales dentro del
cuarto grado. En estos supuestos prevalecerá el criterio del pariente del grado más
próximo.
Los entierros que sucesivamente se realicen en un mismo nicho no alterarán
el derecho.
Artículo 24.-
El cambio de titular del derecho funerario podrá efectuarse por transmisión
"intervivos" o "mortis causa", abonando la tasa correspondiente vigente en el
momento de la transmisión.
a) En cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 26, podrá
efectuarse transmisión "intervivos" de la titularidad del derecho funerario, mediante
la comunicación a la administración del cementerio en que conste la voluntad
fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular
propuesto. El adquirente habrá de ser pariente del transmitente de primer grado o
el Ayuntamiento.
b) La trasmisión "mortis causa" sólo se producirá tras el fallecimiento de los
dos cónyuges. En el caso de fallecimiento de un solo de ellos, se entenderá que la
titularidad recae de forma exclusiva en el cónyuge superstite, salvo
pronunciamiento en contra del titular originario.
Fallecido aquél, tendrán derecho a la transmisión a su favor los herederos
testamentarios y, de faltar estos, las personas a las que corresponda la sucesión
intestada. Si resultaren herederos varias personas será reconocido a favor del
coheredero que por mayoría designen los restantes, en el plazo de tres meses a
partir de la muerte del causante o de la fecha en que sea dictado el acto de
declaración de herederos. Hasta tanto se provea la nueva titularidad mediante la
aplicación del derecho sucesorio, la administración del cementerio podrá expedir,
sin perjuicio de terceros, un título provisional a nombre de todos ellos.
c) En el supuesto de cotitularidad, al fallecimiento de uno de los dos
cotitulares determinará la sucesión en el derecho funerario de sus herederos
legítimos, de acuerdo con el derecho sucesorio y exclusivamente en la parte que
ostentase el fallecido.
Artículo 25.-
CVE:
BOP-2022-5986
Verificable
en:
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Viernes, 16 de diciembre de 2022
N.º 0239
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