Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cáceres. (BOP-2022-4643)
BOP-2022-4643 Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (I.I.V.T.N.U.)
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b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se
aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente,
respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación
de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
− En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor
equivaldrá a un 2% del Valor catastral del terreno por cada año de duración del
mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.
− Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario
tuviese menos de 20 años, será equivalente al 70% del valor catastral del
terreno; minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de
dicha edad hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.
− Si el usufructo se establece en favor de una persona jurídica por un plazo
indefinido o superior a 30 años, se considerará como una transmisión de la
plena propiedad del terreno sujeta a condición resolutoria, y su Valor equivaldrá
al 100% del Valor catastral del terreno usufructuado.
− Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes
expresados en los párrafos anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del
terreno al tiempo de dicha transmisión.
− Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su Valor será igual a la
diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado
éste último según las reglas anteriores.
− El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al
75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales
derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos
temporales o vitalicios según los casos.
− Los derechos reales no incluidos en los puntos anteriores se imputarán por el
capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuesen
igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco
de España de su renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre
un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la
existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el
apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a)
que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura
de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la
superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie
o volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales
contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio
que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del
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BOP-2022-4643
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Viernes, 7 de octubre de 2022
N.º 0193
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