Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cáceres. (BOP-2022-4643)
BOP-2022-4643 Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (I.I.V.T.N.U.)
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los actos de su incumbencia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de
aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
b) Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la
deuda exigible.
c) En los supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las
obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.
La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo a los
procedimientos previstos en la Ley General Tributaria.
Artículo 7. Base Imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor
de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo
largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el
momento del devengo calculado conforme a lo establecido en su apartado 2, por el
coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en sus
apartados 3 y 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en
las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo
será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores
que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la
aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con
arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los
terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración
colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no
coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán
aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en
las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien
inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no
tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar
la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor
al momento del devengo.
CVE:
BOP-2022-4643
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 7 de octubre de 2022
N.º 0193
Pág. 19848
aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
b) Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la
deuda exigible.
c) En los supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las
obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.
La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo a los
procedimientos previstos en la Ley General Tributaria.
Artículo 7. Base Imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor
de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo
largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el
momento del devengo calculado conforme a lo establecido en su apartado 2, por el
coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en sus
apartados 3 y 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en
las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo
será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores
que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la
aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con
arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los
terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración
colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no
coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán
aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en
las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien
inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no
tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar
la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor
al momento del devengo.
CVE:
BOP-2022-4643
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 7 de octubre de 2022
N.º 0193
Pág. 19848