Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cáceres. (BOP-2022-4643)
BOP-2022-4643 Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (I.I.V.T.N.U.)
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2/2004, de 5 de marzo, deberá presentar la declaración de la transmisión y aportar los
títulos que documenten la transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión
o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores,
sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas
operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado en
su caso, por la Administración tributaria. Si la adquisición o transmisión hubiera sido a
título lucrativo, en lugar del valor que conste en el titulo que documente la operación, se
tomará el declarado en el Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y
construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos, el que resulte de aplicar
la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del
terreno respecto del valor catastral total. Esta proporción se aplicará tanto al valor de
transmisión, como en su caso, al de adquisición.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado,
para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto
el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su
adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de
aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de
lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artículo o en la disposición adicional segunda
de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 4. Exenciones.
Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se produzcan
como consecuencia de:
1. Exenciones objetivas:
a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado
como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés
cultural según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, cuando su propietarios
o titulares de derechos reales acrediten haber realizado a su cargo obras de
conservación, mejora o rehabilitación de dichos inmuebles. Para que proceda la
aplicación de esta exención será preciso la concurrencia de las siguientes
circunstancias:
1. Que el importe de las obras ejecutadas en los últimos cinco años sea
superior al 30 % del valor catastral del inmueble, en el momento del devengo
del impuesto.
2. Que dichas obras hayan sido financiadas por el sujeto pasivo o sus
ascendientes o descendientes en primer grado.
CVE:
BOP-2022-4643
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 7 de octubre de 2022
N.º 0193
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