Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cáceres. (BOP-2022-4643)
BOP-2022-4643 Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (I.I.V.T.N.U.)
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Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional
séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el
régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o
transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por
dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o
derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la
transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones
realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto
social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima
de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se
produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de
la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto
en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años
a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos
no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas
en este apartado.
4. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de
bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones
que en su favor y pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los
cónyuges en pago de sus haberes comunes.
5. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de
transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como
consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o
divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se
producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con
discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado
ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres
fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se
defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando
estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.
6. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos
respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia
entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para acreditar dicha inexistencia de incremento de valor, el sujeto pasivo del
impuesto o su sustituto en los términos que establece el artículo 106 del Real Decreto
CVE:
BOP-2022-4643
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 7 de octubre de 2022
N.º 0193
Pág. 19844
séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el
régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o
transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por
dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o
derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la
transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones
realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto
social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima
de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se
produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de
la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto
en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años
a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos
no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas
en este apartado.
4. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de
bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones
que en su favor y pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los
cónyuges en pago de sus haberes comunes.
5. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de
transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como
consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o
divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se
producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con
discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado
ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres
fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se
defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando
estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.
6. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos
respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia
entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para acreditar dicha inexistencia de incremento de valor, el sujeto pasivo del
impuesto o su sustituto en los términos que establece el artículo 106 del Real Decreto
CVE:
BOP-2022-4643
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 7 de octubre de 2022
N.º 0193
Pág. 19844