Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cáceres. (BOP-2022-4643)
BOP-2022-4643 Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (I.I.V.T.N.U.)
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Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 15.1 y 59.2 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo previsto en el artículo
17.1 de la misma, se acuerda el establecimiento del Impuesto sobre el Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en los términos regulados en la presente
Ordenanza Fiscal.
Artículo 2. Hecho Imponible.
1. El Hecho Imponible del impuesto está constituido por el incremento de valor
que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se pongan de manifiesto a
consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución
o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos
bienes.
2. Está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban
tener la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de
acuerdo con su definición en el artículo 7.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, con
independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el
padrón de aquél. No constituirá el hecho imponible de este impuesto el incremento de
valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. A los efectos del Impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor
que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como
de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
1. No se devengará este impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza
urbana derivadas de operaciones a las cuales resulte aplicable el régimen especial de
fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad o aportación no dineraria
especial a excepción de los terrenos que se aporten al amparo de lo que prevé el art.
108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando no
estén integrados en una rama de actividad.
2. Tampoco se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de
terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones
relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva
creación, siempre que se ajusten a las normas de la Ley 20/1990, de 15 de octubre, del
Deporte y el R.D. 1084/1991, de 15 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.
3. Tampoco se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o
transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos
CVE:
BOP-2022-4643
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 7 de octubre de 2022
N.º 0193
Pág. 19843
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 15.1 y 59.2 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo previsto en el artículo
17.1 de la misma, se acuerda el establecimiento del Impuesto sobre el Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en los términos regulados en la presente
Ordenanza Fiscal.
Artículo 2. Hecho Imponible.
1. El Hecho Imponible del impuesto está constituido por el incremento de valor
que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se pongan de manifiesto a
consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución
o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos
bienes.
2. Está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban
tener la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de
acuerdo con su definición en el artículo 7.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, con
independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el
padrón de aquél. No constituirá el hecho imponible de este impuesto el incremento de
valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. A los efectos del Impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor
que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como
de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
1. No se devengará este impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza
urbana derivadas de operaciones a las cuales resulte aplicable el régimen especial de
fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad o aportación no dineraria
especial a excepción de los terrenos que se aporten al amparo de lo que prevé el art.
108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando no
estén integrados en una rama de actividad.
2. Tampoco se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de
terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones
relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva
creación, siempre que se ajusten a las normas de la Ley 20/1990, de 15 de octubre, del
Deporte y el R.D. 1084/1991, de 15 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.
3. Tampoco se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o
transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos
CVE:
BOP-2022-4643
Verificable
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http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 7 de octubre de 2022
N.º 0193
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