Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cáceres. (BOP-2022-4643)
BOP-2022-4643 Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (I.I.V.T.N.U.)
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A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha
de la transmisión:
− En los actos o los contratos inter vivos, la del otorgamiento del documento público
y cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción
en un registro público, la de defunción de cualquiera de los firmantes o la de
entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
− En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante.
− En las ejecuciones hipotecarias, la fecha del testimonio expedido por el Letrado
de Administración de Justicia comprensivo del decreto o auto judicial de
adjudicación, excepto que conste y se pruebe que el bien inmueble se ha puesto
a disposición del nuevo propietario en un momento anterior a expedirse dicho
testimonio.
− En las subastas judiciales, administrativas o notariales, la fecha de la certificación
del acta de adjudicación de los bienes entregada al adjudicatario, una vez
ingresado el remate, o la fecha de otorgamiento de la escritura pública, en
aquellos casos en los que el adjudicatario opte por este modo de formalización.
− En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación.
2. Cuando se declare o se reconozca judicial o administrativamente por Sentencia
o resolución firme haber tenido lugar la rescisión, resolución o nulidad del acto o
contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión
de derecho real, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho
siempre que dichos actos o contratos no le hubieren producido efectos lucrativos y que
reclamen la devolución en el plazo de cinco años desde que la sentencia fuese firme;
entendiéndose que existen efectos lucrativos cuando no se justifique que los
interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones que establece el artículo 1295
del Código Civil.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o
resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del
impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes,
no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto
nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto
de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará
con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no
se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se
exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la
oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
CVE:
BOP-2022-4643
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 7 de octubre de 2022
N.º 0193
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