Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cañamero. (BOP-2022-4607)
BOP-2022-4607 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
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j) Actos de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho real,
ya sea por fallecimiento del/a usufructuario/a o por transcurso del plazo para el que fue
constituido.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de
los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha
interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este
apartado.
2. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los
cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de
dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para acreditar dicha inexistencia de incremento de valor, el/a sujeto pasivo del impuesto o su
sustituto en los términos que establece el artículo 106 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo,
deberá presentar la declaración de la transmisión y aportar los títulos que documenten la
transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que
conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la
Administración tributaria. Si la adquisición o transmisión hubiera sido a título lucrativo, en lugar
del valor que conste en el título que documente la operación, se tomará el declarado en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se
tomará como valor del suelo a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor
catastral total. Esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de
adquisición.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de
los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, sí se verá
interrumpido por causa de la transmisión afectada por las circunstancias previstas en este
apartado.
ARTÍCULO 4. EXENCIONES.
1. Estarán exentos/as de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a
CVE:
BOP-2022-4607
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 6 de octubre de 2022
N.º 0192
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ya sea por fallecimiento del/a usufructuario/a o por transcurso del plazo para el que fue
constituido.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de
los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha
interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este
apartado.
2. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los
cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de
dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para acreditar dicha inexistencia de incremento de valor, el/a sujeto pasivo del impuesto o su
sustituto en los términos que establece el artículo 106 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo,
deberá presentar la declaración de la transmisión y aportar los títulos que documenten la
transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que
conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la
Administración tributaria. Si la adquisición o transmisión hubiera sido a título lucrativo, en lugar
del valor que conste en el título que documente la operación, se tomará el declarado en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se
tomará como valor del suelo a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor
catastral total. Esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de
adquisición.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de
los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, sí se verá
interrumpido por causa de la transmisión afectada por las circunstancias previstas en este
apartado.
ARTÍCULO 4. EXENCIONES.
1. Estarán exentos/as de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a
CVE:
BOP-2022-4607
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
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N.º 0192
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