Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cañamero. (BOP-2022-4607)
BOP-2022-4607 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
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3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber
tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión
del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el/a
sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o
contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de
cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo
cuando no se justifique que los/as interesados/as deban efectuar las recíprocas devoluciones a
que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido
efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las
obligaciones del/a sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
4. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá
la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.
Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple
allanamiento a la demanda.
5. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a
las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el
Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, a
reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del
apartado anterior.
ARTÍCULO 10. GESTIÓN.
1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte
competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de
delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 110 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como en las demás disposiciones que
resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a
lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, y en las demás normas que resulten de aplicación.
3. El impuesto se exige en régimen de declaración-liquidación. La declaración deberá ser
presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo
del Impuesto:
a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
CVE:
BOP-2022-4607
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 6 de octubre de 2022
N.º 0192
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tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión
del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el/a
sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o
contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de
cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo
cuando no se justifique que los/as interesados/as deban efectuar las recíprocas devoluciones a
que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido
efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las
obligaciones del/a sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
4. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá
la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.
Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple
allanamiento a la demanda.
5. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a
las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el
Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, a
reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del
apartado anterior.
ARTÍCULO 10. GESTIÓN.
1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte
competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de
delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 110 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como en las demás disposiciones que
resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a
lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, y en las demás normas que resulten de aplicación.
3. El impuesto se exige en régimen de declaración-liquidación. La declaración deberá ser
presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo
del Impuesto:
a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
CVE:
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Verificable
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http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 6 de octubre de 2022
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