Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valencia de Alcántara. (BOP-2022-4365)
BOP-2022-4365 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
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2. A efectos de aplicar el correspondiente coeficiente conforme lo establecido en el apartado
anterior, sólo se considerarán los años completos que integren el período de generación del
incremento de valor, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de
generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el
número de meses completos, sin que puedan considerarse las fracciones de mes.
3. Si, como consecuencia de la actualización anual de los coeficientes máximos previstos en el
artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, alguno de los coeficientes del
apartado 1 resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará éste
directamente hasta que entre en vigor la modificación de la ordenanza fiscal que corrija dicho
exceso.
4. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo del
20%.
5. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso,
10 años 0,08
11 años 0,08
12 años 0,08
13 años 0,08
14 años 0,10
15 años 0,12
16 años 0,16
17 años 0,20
18 años 0,26
19 años 0,36
Igual o superior a 20 años 0,40
CVE:
BOP-2022-4365
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 21 de septiembre de 2022
N.º 0181
Pág. 18880
anterior, sólo se considerarán los años completos que integren el período de generación del
incremento de valor, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de
generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el
número de meses completos, sin que puedan considerarse las fracciones de mes.
3. Si, como consecuencia de la actualización anual de los coeficientes máximos previstos en el
artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, alguno de los coeficientes del
apartado 1 resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará éste
directamente hasta que entre en vigor la modificación de la ordenanza fiscal que corrija dicho
exceso.
4. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo del
20%.
5. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso,
10 años 0,08
11 años 0,08
12 años 0,08
13 años 0,08
14 años 0,10
15 años 0,12
16 años 0,16
17 años 0,20
18 años 0,26
19 años 0,36
Igual o superior a 20 años 0,40
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