Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valencia de Alcántara. (BOP-2022-4365)
BOP-2022-4365 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
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2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las reglas
siguientes.
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el
que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no
refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de
la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél.
En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se
haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan,
referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de
los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de
actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos
generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado
en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del
impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento
podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado,
refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio,
los porcentajes anuales contenidos en el apartado 1 del artículo 6 de esta Ordenanza se
aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente,
respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de
las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la
existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el
apartado 1 del artículo 6 de esta Ordenanza, se aplicarán sobre la parte del valor
definido en el apartado a) anterior que represente, respecto del mismo, el módulo de
proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de
establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo
o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, el cuadro de porcentajes anuales
contenido en el apartado 1 del artículo 6 de esta Ordenanza se aplicará sobre la parte
CVE:
BOP-2022-4365
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 21 de septiembre de 2022
N.º 0181
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siguientes.
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el
que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no
refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de
la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél.
En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se
haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan,
referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de
los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de
actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos
generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado
en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del
impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento
podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado,
refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio,
los porcentajes anuales contenidos en el apartado 1 del artículo 6 de esta Ordenanza se
aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente,
respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de
las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la
existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el
apartado 1 del artículo 6 de esta Ordenanza, se aplicarán sobre la parte del valor
definido en el apartado a) anterior que represente, respecto del mismo, el módulo de
proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de
establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo
o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, el cuadro de porcentajes anuales
contenido en el apartado 1 del artículo 6 de esta Ordenanza se aplicará sobre la parte
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