Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valencia de Alcántara. (BOP-2022-4365)
BOP-2022-4365 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
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Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente
inscrita.
La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el/la transmitente
ante la Administración tributaria municipal.
2. Así mismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes
cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o
Entidades:
a) El Estado, la Comunidad Autónoma y las Entidades locales, a las que pertenece este
Municipio, así como sus respectivos Organismos autónomos.
b) Este Municipio y las Entidades locales integradas o en las que se integre y sus
Organismos autónomos.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las mutualidades de previsión social
reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o
convenios Internacionales.
f) Los/as titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos
afectos a las mismas.
g) La Cruz Roja Española.
ARTÍCULO 5 - BASE IMPONIBLE.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los
terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un
periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3
este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme
a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de
generación conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 6.
CVE:
BOP-2022-4365
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 21 de septiembre de 2022
N.º 0181
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noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente
inscrita.
La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el/la transmitente
ante la Administración tributaria municipal.
2. Así mismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes
cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o
Entidades:
a) El Estado, la Comunidad Autónoma y las Entidades locales, a las que pertenece este
Municipio, así como sus respectivos Organismos autónomos.
b) Este Municipio y las Entidades locales integradas o en las que se integre y sus
Organismos autónomos.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las mutualidades de previsión social
reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o
convenios Internacionales.
f) Los/as titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos
afectos a las mismas.
g) La Cruz Roja Española.
ARTÍCULO 5 - BASE IMPONIBLE.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los
terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un
periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3
este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme
a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de
generación conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 6.
CVE:
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Verificable
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