Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valencia de Alcántara. (BOP-2022-4365)
BOP-2022-4365 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
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c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las
obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.
La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento
previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 4 - EXENCIONES.
1. Estarán exentos/as de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como
consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como
Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural,
según lo establecido en la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su
cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles por un
importe superior a 601.012,10 euros durante los últimos tres años anteriores a la fecha
de transmisión.
c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago
de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación
de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con
entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la
actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos
anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. No resultará de
aplicación esta exención cuando el/la deudor/a o garante transmitente o cualquier otro miembro
de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer
la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado
empadronado/a el/la contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años
anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a
los dos años.
CVE:
BOP-2022-4365
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 21 de septiembre de 2022
N.º 0181
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