Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valencia de Alcántara. (BOP-2022-4365)
BOP-2022-4365 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
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ARTÍCULO 7 – PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre
vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del
dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. El período impositivo comprenderá el número de años a lo largo de los cuales se haya
puesto de manifiesto dicho incremento. Para su determinación se tomarán los años completos
transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno que se transmite o de la
constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio
sobre éste, y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin considerar las fracciones
de año. En los supuestos en los que el período de generación de incremento sea inferior a un
año, se considerarán sólo los meses completos, sin tener en cuenta las fracciones de mes
3. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la
transmisión:
a) En los actos o los contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y
cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un
registro público, la de defunción de cualquiera de los/as firmantes o la de entrega a un/a
funcionario/a público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del/la causante.
ARTÍCULO 8 - NULIDAD DE LA TRANSMISIÓN.
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber
tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión
del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto
pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o
contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de
cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo
cuando no se justifique que los/as interesados/as deban efectuar las recíprocas devoluciones a
que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se
CVE:
BOP-2022-4365
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 21 de septiembre de 2022
N.º 0181
Pág. 18882
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre
vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del
dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. El período impositivo comprenderá el número de años a lo largo de los cuales se haya
puesto de manifiesto dicho incremento. Para su determinación se tomarán los años completos
transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno que se transmite o de la
constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio
sobre éste, y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin considerar las fracciones
de año. En los supuestos en los que el período de generación de incremento sea inferior a un
año, se considerarán sólo los meses completos, sin tener en cuenta las fracciones de mes
3. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la
transmisión:
a) En los actos o los contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y
cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un
registro público, la de defunción de cualquiera de los/as firmantes o la de entrega a un/a
funcionario/a público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del/la causante.
ARTÍCULO 8 - NULIDAD DE LA TRANSMISIÓN.
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber
tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión
del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto
pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o
contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de
cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo
cuando no se justifique que los/as interesados/as deban efectuar las recíprocas devoluciones a
que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se
CVE:
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Miércoles, 21 de septiembre de 2022
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