Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Herguijuela. (BOP-2022-4251)
BOP-2022-4251 Nueva Ordenanza inicial IIVTNU y derogación de la anterior.
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2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes
reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el
que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no
refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de
la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél.
En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se
haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan,
referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de
los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de
actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos
generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga
determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la
liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al
momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio,
los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre
la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el
valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a
efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. A saber.
El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del terreno, a razón
del 2 por ciento por cada período de un año, sin exceder del 70 por ciento.
En los usufructos vitalicios se estimará un 70 por 100 del valor del terreno en el caso de
que el/a usufructuario/a tuviese menos de 20 años, minorándose en un 1 por 100 por
cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del valor.
Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o
superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del
terreno sujeta a condición resolutoria.
CVE:
BOP-2022-4251
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 9 de septiembre de 2022
N.º 0173
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