Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Herguijuela. (BOP-2022-4251)
BOP-2022-4251 Nueva Ordenanza inicial IIVTNU y derogación de la anterior.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
constituido.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo
largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no
se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en
este apartado.
2. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de
bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las personas con discapacidad sujetas a
patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad
jurídica, cuyo ejercicio se llevara a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de
violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos
internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del
referido fallecimiento.
Artículo 4.
1. No estarán sujetas al impuesto las transmisiones respecto de las cuales se constate la
inexistencia de incremento de valor de los terrenos, teniendo en cuenta la diferencia entre los
valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
2. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, el/a sujeto pasivo o su sustituto/a, a
tenor de lo establecido en el art. 106, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
regulador del TRLHL, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará, en
cada caso, el mayor de los siguientes valores, sin que, a estos efectos, puedan computarse los
gastos o tributos que graven dichas operaciones:
a) El que conste en los títulos que documenten cada operación, la de adquisición y la de
transmisión.
b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria competente a los efectos
de otras exacciones, tributos o impuestos.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se
tomará como valor del suelo, a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor
catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al
de adquisición.
3. Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los
CVE:
BOP-2022-4251
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 9 de septiembre de 2022
N.º 0173
Pág. 18313
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo
largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no
se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en
este apartado.
2. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de
bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las personas con discapacidad sujetas a
patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad
jurídica, cuyo ejercicio se llevara a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de
violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos
internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del
referido fallecimiento.
Artículo 4.
1. No estarán sujetas al impuesto las transmisiones respecto de las cuales se constate la
inexistencia de incremento de valor de los terrenos, teniendo en cuenta la diferencia entre los
valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
2. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, el/a sujeto pasivo o su sustituto/a, a
tenor de lo establecido en el art. 106, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
regulador del TRLHL, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará, en
cada caso, el mayor de los siguientes valores, sin que, a estos efectos, puedan computarse los
gastos o tributos que graven dichas operaciones:
a) El que conste en los títulos que documenten cada operación, la de adquisición y la de
transmisión.
b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria competente a los efectos
de otras exacciones, tributos o impuestos.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se
tomará como valor del suelo, a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor
catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al
de adquisición.
3. Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los
CVE:
BOP-2022-4251
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 9 de septiembre de 2022
N.º 0173
Pág. 18313