Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Talayuela. (BOP-2022-4245)
BOP-2022-4245 Aprobación definitiva modificación Ordenanza Municipal del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.
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presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación, acompañada de los títulos
que documenten la transmisión y la adquisición.
El derecho del interesado para alegar la no sujeción decaerá si no se presenta la
correspondiente declaración o autoliquidación dentro del plazo establecido, plazo que podrá ser
ampliado, a instancia del sujeto pasivo, a efectos de aportar los títulos que documenten la
adquisición, por otros 30 días hábiles.
En los casos en que la adquisición del inmueble se produjera parcialmente en dos o más
transmisiones, para poder aplicar este supuesto de no sujeción será necesario que el/la
interesado/a presente los títulos y documentos relativos a todas esas transmisiones.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los
párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar
señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento
de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo
dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o
transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el
apartado 2 de esta cláusula o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
ARTÍCULO 6. Exenciones Objetivas
Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia
de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como
Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según
lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus
propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de
conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra, será preciso que concurran las
siguientes condiciones:
CVE:
BOP-2022-4245
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 7 de septiembre de 2022
N.º 0172
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que documenten la transmisión y la adquisición.
El derecho del interesado para alegar la no sujeción decaerá si no se presenta la
correspondiente declaración o autoliquidación dentro del plazo establecido, plazo que podrá ser
ampliado, a instancia del sujeto pasivo, a efectos de aportar los títulos que documenten la
adquisición, por otros 30 días hábiles.
En los casos en que la adquisición del inmueble se produjera parcialmente en dos o más
transmisiones, para poder aplicar este supuesto de no sujeción será necesario que el/la
interesado/a presente los títulos y documentos relativos a todas esas transmisiones.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los
párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar
señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento
de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo
dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o
transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el
apartado 2 de esta cláusula o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
ARTÍCULO 6. Exenciones Objetivas
Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia
de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como
Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según
lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus
propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de
conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra, será preciso que concurran las
siguientes condiciones:
CVE:
BOP-2022-4245
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
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