Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valdefuentes. (BOP-2022-2012)
BOP-2022-2012 Aprobación definitiva modificación parcial Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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2. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la
transmisión:
a) En los actos o los contratos inter vivos, la del otorgamiento del documento público y
cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un
registro público, la de defunción de cualquiera de los/as firmantes o la de entrega a un/a
funcionario/a público/a por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del/a causante.
c) En las ejecuciones hipotecarias, la fecha del testimonio expedido por el/a Letrado/a de
Administración de Justicia comprensivo del decreto o auto judicial de adjudicación,
excepto que conste y se pruebe que el bien inmueble se ha puesto a disposición del/a
nuevo/a propietario/a en un momento anterior a expedirse dicho testimonio.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, la fecha de la certificación del
acta de adjudicación de los bienes entregada al/a adjudicatario/a, una vez ingresado el
remate, o la fecha de otorgamiento de la escritura pública, en aquellos casos en los que
el/a adjudicatario/a opte por este modo de formalización.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación.
Articulo 11. Devoluciones tributarias.
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber
tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión
del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el/a
sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o
contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de
cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo
cuando no se justifique que los/as interesados/as deban efectuar las recíprocas devoluciones a
que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido
efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las
obligaciones del/a sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá
la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.
Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple
allanamiento a la demanda.
CVE:
BOP-2022-2012
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 6 de mayo de 2022
N.º 0086
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