Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Trujillo. (BOP-2021-5526)
BOP-2021-5526 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles.
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junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su
artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en
las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del
perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente
integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de
planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a
cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23
de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación
de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral
en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a
explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de
exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a
título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades
locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo
carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales”.
Para superar el 50% de bonificación, además de las anteriores limitaciones mencionadas en el
artículo supra, deberán generar dichos inmuebles algún tipo de contraprestación social.
ARTÍCULO 6. BASE IMPONIBLE.
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes
inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo
dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización, en los
casos y forma que la ley prevé.
CVE:
BOP-2021-5526
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 10 de diciembre de 2021
N.º 0234
Pág. 23107
artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en
las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del
perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente
integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de
planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a
cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23
de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación
de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral
en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a
explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de
exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a
título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades
locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo
carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales”.
Para superar el 50% de bonificación, además de las anteriores limitaciones mencionadas en el
artículo supra, deberán generar dichos inmuebles algún tipo de contraprestación social.
ARTÍCULO 6. BASE IMPONIBLE.
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes
inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo
dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización, en los
casos y forma que la ley prevé.
CVE:
BOP-2021-5526
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 10 de diciembre de 2021
N.º 0234
Pág. 23107