Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Portaje. (BOP-2021-5242)
BOP-2021-5242 Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por recogida de residuos sólidos urbanos y eliminación de los mismos.
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locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales,
profesionales, artísticas y de servicios.
2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y
desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o
viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras,
detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida
o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los
siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de
industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
4. A tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, se declara que esta actividad administrativa es de competencia
municipal, según viene establecido en el artículo 25 de la Ley 7/85, de 2 de Abril.
5. El ejercicio de esta actividad es de recepción obligatoria de acuerdo con lo establecido en el
artículo 34 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955,
a fin de garantizar la salubridad ciudadana.
6. Procede igualmente la imposición de esta tasa por tratarse de un servicio público que cuenta
con la reserva en favor de las Entidades Locales que establece el artículo 86 de la Ley 7/85, de
2 de Abril.
Articulo 3. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales
ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a
título de propietario/a o de usufructuario/a, habitacionista, arrendatario/a o, incluso de precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto/a del/la contribuyente el/la propietario/a de
las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los/as
usuarios/as de aquellas, beneficiarios/as del servicio.
CVE:
BOP-2021-5242
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 25 de noviembre de 2021
N.º 0225
Pág. 22203
profesionales, artísticas y de servicios.
2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y
desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o
viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras,
detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida
o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los
siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de
industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
4. A tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, se declara que esta actividad administrativa es de competencia
municipal, según viene establecido en el artículo 25 de la Ley 7/85, de 2 de Abril.
5. El ejercicio de esta actividad es de recepción obligatoria de acuerdo con lo establecido en el
artículo 34 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955,
a fin de garantizar la salubridad ciudadana.
6. Procede igualmente la imposición de esta tasa por tratarse de un servicio público que cuenta
con la reserva en favor de las Entidades Locales que establece el artículo 86 de la Ley 7/85, de
2 de Abril.
Articulo 3. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales
ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a
título de propietario/a o de usufructuario/a, habitacionista, arrendatario/a o, incluso de precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto/a del/la contribuyente el/la propietario/a de
las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los/as
usuarios/as de aquellas, beneficiarios/as del servicio.
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