Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valverde del Fresno. (BOP-2021-4552)
BOP-2021-4552 Revisión oficio Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Depuración y/o Vertido de Aguas Negras, Residuales y Pluviales.
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consiguiente, si está reconocido por acto propio de la Corporación exaccionante que el estudio
provisional realizado antes de la efectividad de la reimplantación de la tasa no arrojaba la
proporción adecuada entre dichos factores, (…) habrá que convenir que la Ordenanza, (…),
carecía de un elemento esencial determinante de su validez y no respondía a los criterios
legalmente establecidos para la cuantificación de la tasa.
Todo lo anterior ha llevado a la conclusión, recogida en numerosísimas sentencias dictadas por
el Tribunal Supremo, por todas las de 7 de marzo de 2012, rec. cas. 1683/2008 y 709/2010, en
las que se dijo que "Sobre la importancia del estudio económico financiero ha tenido ocasión de
pronunciarse la Sala, habiendo declarado que la ausencia formal del documento así como la
insuficiente justificación de los valores de mercado de referencia que justifique el importe de la
exacción supone un vicio de nulidad que afecta tanto a la propia Ordenanza como a las
liquidaciones giradas en su aplicación (sentencias, entre otras, de 19 de Octubre de 1999, 11
de Noviembre de 1999 y 8 de Marzo de 2002 y 9 de Julio de 2009)"».
Por último señalar, que la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sentencia 190/2021 de 22 Feb. 2021,
Rec. 1321/2020 vino a decir, en su fundamento de derecho tercero, que: «(…) careciendo la
Modificación de la Ordenanza de una memoria económica o informe técnico que justifique la
validez de las cuotas de la tasa, debe ntenderse que la cuestión de legalidad está
correctamente planteada en cuanto la modificación de la disposición general no es conforme a
lo prevenido en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y que por ello es
procedente acoger la misma y decretar su nulidad». En esta última sentencia se alude a otras
del Tribunal Supremo, en concreto la Sentencia de 20 de febrero de 2009, en la que se analiza
la relevancia del contenido de la memoria técnico económica y que señala: «Esos requisitos de
contenido de la Memoria justificativa del acuerdo de imposición y de la Ordenanza Fiscal,
tienen como finalidad establecer la motivación que llevó a la Entidad Local a ejercer la potestad
reconocida en los arts. 15 y 20.1 del TRLHL, en cuanto al establecimiento de tasas, para tratar
de asegurar que se ajustan, no solamente a los parámetros del art. 24 del TRLHL, sino también
al resto del ordenamiento jurídico y, por tanto, se ha de justificar, aunque sea de modo
aproximado, que la fijación de los elementos para la determinación de la cuota tributaria, en el
caso de que se establezcan, resultan respetuosos con los principios de igualdad, justicia
tributaria y, en su caso, capacidad contributiva. Con ello se trata de impedir que el
establecimiento de las tasas y, por ende, el ejercicio de la potestad de establecerlos y
regularlos, resulte arbitrario o, lo que es lo mismo, inmotivado. Es, en fin, una exigencia del
mandato constitución de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la CE) que en el presente
caso se vería vulnerado en la interpretación de la norma que propone la recurrente: que a la
Administración Local se le permitiera que ejerza la potestad de establecer coeficientes
CVE:
BOP-2021-4552
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 7 de octubre de 2021
N.º 0192
Pág. 20038
provisional realizado antes de la efectividad de la reimplantación de la tasa no arrojaba la
proporción adecuada entre dichos factores, (…) habrá que convenir que la Ordenanza, (…),
carecía de un elemento esencial determinante de su validez y no respondía a los criterios
legalmente establecidos para la cuantificación de la tasa.
Todo lo anterior ha llevado a la conclusión, recogida en numerosísimas sentencias dictadas por
el Tribunal Supremo, por todas las de 7 de marzo de 2012, rec. cas. 1683/2008 y 709/2010, en
las que se dijo que "Sobre la importancia del estudio económico financiero ha tenido ocasión de
pronunciarse la Sala, habiendo declarado que la ausencia formal del documento así como la
insuficiente justificación de los valores de mercado de referencia que justifique el importe de la
exacción supone un vicio de nulidad que afecta tanto a la propia Ordenanza como a las
liquidaciones giradas en su aplicación (sentencias, entre otras, de 19 de Octubre de 1999, 11
de Noviembre de 1999 y 8 de Marzo de 2002 y 9 de Julio de 2009)"».
Por último señalar, que la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sentencia 190/2021 de 22 Feb. 2021,
Rec. 1321/2020 vino a decir, en su fundamento de derecho tercero, que: «(…) careciendo la
Modificación de la Ordenanza de una memoria económica o informe técnico que justifique la
validez de las cuotas de la tasa, debe ntenderse que la cuestión de legalidad está
correctamente planteada en cuanto la modificación de la disposición general no es conforme a
lo prevenido en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y que por ello es
procedente acoger la misma y decretar su nulidad». En esta última sentencia se alude a otras
del Tribunal Supremo, en concreto la Sentencia de 20 de febrero de 2009, en la que se analiza
la relevancia del contenido de la memoria técnico económica y que señala: «Esos requisitos de
contenido de la Memoria justificativa del acuerdo de imposición y de la Ordenanza Fiscal,
tienen como finalidad establecer la motivación que llevó a la Entidad Local a ejercer la potestad
reconocida en los arts. 15 y 20.1 del TRLHL, en cuanto al establecimiento de tasas, para tratar
de asegurar que se ajustan, no solamente a los parámetros del art. 24 del TRLHL, sino también
al resto del ordenamiento jurídico y, por tanto, se ha de justificar, aunque sea de modo
aproximado, que la fijación de los elementos para la determinación de la cuota tributaria, en el
caso de que se establezcan, resultan respetuosos con los principios de igualdad, justicia
tributaria y, en su caso, capacidad contributiva. Con ello se trata de impedir que el
establecimiento de las tasas y, por ende, el ejercicio de la potestad de establecerlos y
regularlos, resulte arbitrario o, lo que es lo mismo, inmotivado. Es, en fin, una exigencia del
mandato constitución de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la CE) que en el presente
caso se vería vulnerado en la interpretación de la norma que propone la recurrente: que a la
Administración Local se le permitiera que ejerza la potestad de establecer coeficientes
CVE:
BOP-2021-4552
Verificable
en:
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N.º 0192
Pág. 20038