Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valverde del Fresno. (BOP-2021-4552)
BOP-2021-4552 Revisión oficio Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Depuración y/o Vertido de Aguas Negras, Residuales y Pluviales.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
decisiva porque, según ha reiterado la jurisprudencia, la omisión de trámites procedimentales
en la elaboración de disposiciones de carácter general no puede ser invocada en recursos
indirectos contra las mismas, pero no ocurre lo mismo cuando, como aquí sucede, se trata
además de un requisito sustantivo.
En consecuencia, cualquier modificación de la cuantía de las tasas precisará de la necesaria
justificación con la elaboración de informes que deben de ser realizados de forma rigurosa y
completa y no meros simulacros.
En otro caso acarrearía la nulidad de la modificación de la Ordenanza y de las liquidaciones
giradas a su amparo. Y esto entendemos es lo que ha ocurrido en nuestro caso. Pues, además
de que las únicas memorias económico-financieras son de la sociedad Aguas a quien
corresponde la prestación del servicio, las mismas no se han realizado de forma exhaustiva ni
reflejan la imagen fiel de la modificación que se pretende. Dichos informes deben de responder
a técnicas económicas, estadísticas y financieras”.
La propia Sala también ha declarado en su Sentencia nº 1.468/2020 de 6 de noviembre
(ECLI:ES:TS:2020:3721) que «Pues bien; el estudio económico financiero de referencia,
cuando se trata del establecimiento o restablecimiento de una tasa, no puede merecer la
calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una "Ordenanza
fiscal" y que, por eso mismo, es perfectamente subsanable, como si se tratara de un simple
defecto de forma cuya ausencia no priva al acto (a la Ordenanza) de los requisitos necesarios
para alcanzar su fin (…). Por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia
para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, habida cuenta que el cálculo
de las bases imponibles y la determinación de los tipos de gravamen en una tasa por
prestación de servicios, como es la de autos, dependerá, sin duda y en importantísima medida,
de las conclusiones a que se llegue a la hora de valorar la relación costes globales e ingresos
referentes a la prestación de la actividad o servicio de que se trate. Es lógico, pues, que, si
cualquier elemento que directamente coadyuve a la determinación de la deuda tributaria está
sometido al principio de reserva de Ley, art. 10.a) de la Ley General Tributaria y art. 31.3 de la
Constitución y las Ordenanzas fiscales desempeñan un papel que trasciende de la mera
colaboración reglamentaria admitida por aquel principio cuando se trata de los ingresos de
Derecho público de las Corporaciones Locales, conforme se desprende de reiterada doctrina
constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 179/1985, de 19 de
Diciembre, y sobre todo la 19/1987, de 17 de Febrero y de la jurisprudencia de esta Sala)
(Sentencia, por todas, de 9 de Julio de 1997), no pueda llegarse a otra conclusión que a la de
que el estudio económico-financiero dirigido a concretar la relación coste de la tasa coste del
servicio deba preceder a la efectividad de aplicación de la primera, esto es, a su vigencia. Por
CVE:
BOP-2021-4552
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 7 de octubre de 2021
N.º 0192
Pág. 20037
en la elaboración de disposiciones de carácter general no puede ser invocada en recursos
indirectos contra las mismas, pero no ocurre lo mismo cuando, como aquí sucede, se trata
además de un requisito sustantivo.
En consecuencia, cualquier modificación de la cuantía de las tasas precisará de la necesaria
justificación con la elaboración de informes que deben de ser realizados de forma rigurosa y
completa y no meros simulacros.
En otro caso acarrearía la nulidad de la modificación de la Ordenanza y de las liquidaciones
giradas a su amparo. Y esto entendemos es lo que ha ocurrido en nuestro caso. Pues, además
de que las únicas memorias económico-financieras son de la sociedad Aguas a quien
corresponde la prestación del servicio, las mismas no se han realizado de forma exhaustiva ni
reflejan la imagen fiel de la modificación que se pretende. Dichos informes deben de responder
a técnicas económicas, estadísticas y financieras”.
La propia Sala también ha declarado en su Sentencia nº 1.468/2020 de 6 de noviembre
(ECLI:ES:TS:2020:3721) que «Pues bien; el estudio económico financiero de referencia,
cuando se trata del establecimiento o restablecimiento de una tasa, no puede merecer la
calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una "Ordenanza
fiscal" y que, por eso mismo, es perfectamente subsanable, como si se tratara de un simple
defecto de forma cuya ausencia no priva al acto (a la Ordenanza) de los requisitos necesarios
para alcanzar su fin (…). Por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia
para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, habida cuenta que el cálculo
de las bases imponibles y la determinación de los tipos de gravamen en una tasa por
prestación de servicios, como es la de autos, dependerá, sin duda y en importantísima medida,
de las conclusiones a que se llegue a la hora de valorar la relación costes globales e ingresos
referentes a la prestación de la actividad o servicio de que se trate. Es lógico, pues, que, si
cualquier elemento que directamente coadyuve a la determinación de la deuda tributaria está
sometido al principio de reserva de Ley, art. 10.a) de la Ley General Tributaria y art. 31.3 de la
Constitución y las Ordenanzas fiscales desempeñan un papel que trasciende de la mera
colaboración reglamentaria admitida por aquel principio cuando se trata de los ingresos de
Derecho público de las Corporaciones Locales, conforme se desprende de reiterada doctrina
constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 179/1985, de 19 de
Diciembre, y sobre todo la 19/1987, de 17 de Febrero y de la jurisprudencia de esta Sala)
(Sentencia, por todas, de 9 de Julio de 1997), no pueda llegarse a otra conclusión que a la de
que el estudio económico-financiero dirigido a concretar la relación coste de la tasa coste del
servicio deba preceder a la efectividad de aplicación de la primera, esto es, a su vigencia. Por
CVE:
BOP-2021-4552
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 7 de octubre de 2021
N.º 0192
Pág. 20037