Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valverde del Fresno. (BOP-2021-4552)
BOP-2021-4552 Revisión oficio Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Depuración y/o Vertido de Aguas Negras, Residuales y Pluviales.
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Públicos que establece lo siguiente: «toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o
de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los
antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre
el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la
tasa propuesta. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las
disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas». El art. 9.2 de la Ley de
Tasas y Precios Públicos establece su supletoriedad respecto a la normativa de haciendas
locales.
Además, dicho art. 9.2 no fue afectado por la reforma que operó la Ley 25/1998, por lo que el
art. 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, sigue exigiendo la memoria económico financiera
tanto para la implantación como para la modificación de la tasa.
Transponiendo esa aplicación subsidiaria a las Corporaciones Locales, en relación también con
lo previsto en el art. 17.1 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
resultará:
- La necesidad de informes técnicos financieros realizados de forma exhaustiva y completa ha
de predicarse no sólo de los acuerdos de establecimiento de tasa, sino también de cualquier
modificación de las cuotas tributarias en materia de tasas, formando parte del expediente de
aprobación provisional de la Ordenanza que puede ser examinado por los/as interesados/as
durante la exposición prevista en el citado art. 17.
- En segundo lugar, que el informe técnico económico habrá de comprender, en su caso, un
estudio financiero y habrá de versar no sólo sobre el valor de mercado o el coste del servicio o
actividad sino también sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, que de esta
forma exige una motivación especialísima.
Como dice la Sentencia de 19 de diciembre de 2007 de este Tribunal Supremo, en el
expediente de modificación de tarifas ha de quedar suficientemente acreditado, en lo que ahora
respecta, el importe de los costes del servicio, pues en otro caso no sería posible el control de
la regla de equivalencia y supondría permitir la posible indefensión ante actuaciones
administrativas arbitrarias.
- En tercer lugar, que la falta de Informe o su carácter incompleto determinará la nulidad de
pleno derecho de la Ordenanza. Esa nulidad de pleno derecho no sólo tiene un alcance
procedimental, en relación con la voluntad de la formación del órgano colegiado, sino un
alcance sustantivo, al garantizar el cumplimiento del principio básico de las tasas, cual es el
principio de equivalencia entre lo presupuestado y lo recaudado finalmente. Esta precisión es
CVE:
BOP-2021-4552
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 7 de octubre de 2021
N.º 0192
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de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los
antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre
el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la
tasa propuesta. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las
disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas». El art. 9.2 de la Ley de
Tasas y Precios Públicos establece su supletoriedad respecto a la normativa de haciendas
locales.
Además, dicho art. 9.2 no fue afectado por la reforma que operó la Ley 25/1998, por lo que el
art. 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, sigue exigiendo la memoria económico financiera
tanto para la implantación como para la modificación de la tasa.
Transponiendo esa aplicación subsidiaria a las Corporaciones Locales, en relación también con
lo previsto en el art. 17.1 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
resultará:
- La necesidad de informes técnicos financieros realizados de forma exhaustiva y completa ha
de predicarse no sólo de los acuerdos de establecimiento de tasa, sino también de cualquier
modificación de las cuotas tributarias en materia de tasas, formando parte del expediente de
aprobación provisional de la Ordenanza que puede ser examinado por los/as interesados/as
durante la exposición prevista en el citado art. 17.
- En segundo lugar, que el informe técnico económico habrá de comprender, en su caso, un
estudio financiero y habrá de versar no sólo sobre el valor de mercado o el coste del servicio o
actividad sino también sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, que de esta
forma exige una motivación especialísima.
Como dice la Sentencia de 19 de diciembre de 2007 de este Tribunal Supremo, en el
expediente de modificación de tarifas ha de quedar suficientemente acreditado, en lo que ahora
respecta, el importe de los costes del servicio, pues en otro caso no sería posible el control de
la regla de equivalencia y supondría permitir la posible indefensión ante actuaciones
administrativas arbitrarias.
- En tercer lugar, que la falta de Informe o su carácter incompleto determinará la nulidad de
pleno derecho de la Ordenanza. Esa nulidad de pleno derecho no sólo tiene un alcance
procedimental, en relación con la voluntad de la formación del órgano colegiado, sino un
alcance sustantivo, al garantizar el cumplimiento del principio básico de las tasas, cual es el
principio de equivalencia entre lo presupuestado y lo recaudado finalmente. Esta precisión es
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Jueves, 7 de octubre de 2021
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