Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Madroñera. (BOP-2021-4540)
BOP-2021-4540 Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales.
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cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su
caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
2. Los/as obligados/as tributarios/as podrán presentar autoliquidaciones complementarias o
declaraciones complementarias o sustitutivas, en los términos establecidos en el artículo 122
de la Ley General Tributaria.
3. Las autoliquidaciones presentadas por los/as obligados/as tributarios/as podrán ser objeto de
verificación y comprobación por la Administración tributaria municipal, de oficio o a instancia de
los/as obligados/as tributarios/as, quienes podrán promover la rectificación de aquellas
autoliquidaciones por ellos presentadas que, consideren, han perjudicado sus intereses
legítimos o cuando resulte una cantidad superior o inferior a la ingresada por la autoliquidación
cuya rectificación se pretende.
En aquellos casos en los que resulte una cantidad inferior a la ingresada, la rectificación podrá
instarse por el/la obligado/a tributario/a mediante la presentación de una autoliquidación,
cuantificando la deuda sin ingreso, de la que resulte una cantidad a devolver, mediante la
presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación
de datos.
4. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la
normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago
por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora sobre el
importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el/la obligado/a lo solicite. A estos
efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para
la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de
la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la
Administración tributaria abonará, asimismo, el interés de demora.
5. Si como consecuencia de la comprobación efectuada debe rectificarse la autoliquidación
presentada, la Administración practicará la liquidación o liquidaciones que correspondan, junto
con los recargos e intereses que procedan en su caso, o efectuará las devoluciones que
resulten de acuerdo con el procedimiento que sea de aplicación.
Artículo 42. Procedimiento iniciado mediante declaración.
1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración
tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la
CVE:
BOP-2021-4540
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 7 de octubre de 2021
N.º 0192
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caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
2. Los/as obligados/as tributarios/as podrán presentar autoliquidaciones complementarias o
declaraciones complementarias o sustitutivas, en los términos establecidos en el artículo 122
de la Ley General Tributaria.
3. Las autoliquidaciones presentadas por los/as obligados/as tributarios/as podrán ser objeto de
verificación y comprobación por la Administración tributaria municipal, de oficio o a instancia de
los/as obligados/as tributarios/as, quienes podrán promover la rectificación de aquellas
autoliquidaciones por ellos presentadas que, consideren, han perjudicado sus intereses
legítimos o cuando resulte una cantidad superior o inferior a la ingresada por la autoliquidación
cuya rectificación se pretende.
En aquellos casos en los que resulte una cantidad inferior a la ingresada, la rectificación podrá
instarse por el/la obligado/a tributario/a mediante la presentación de una autoliquidación,
cuantificando la deuda sin ingreso, de la que resulte una cantidad a devolver, mediante la
presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación
de datos.
4. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la
normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago
por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora sobre el
importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el/la obligado/a lo solicite. A estos
efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para
la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de
la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la
Administración tributaria abonará, asimismo, el interés de demora.
5. Si como consecuencia de la comprobación efectuada debe rectificarse la autoliquidación
presentada, la Administración practicará la liquidación o liquidaciones que correspondan, junto
con los recargos e intereses que procedan en su caso, o efectuará las devoluciones que
resulten de acuerdo con el procedimiento que sea de aplicación.
Artículo 42. Procedimiento iniciado mediante declaración.
1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración
tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la
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