Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Madroñera. (BOP-2021-4540)
BOP-2021-4540 Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales.
71 páginas totales
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Artículo 21. Medios y valoración de la prueba.
En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración
de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley
establezca otra cosa.
Artículo 22. Valor probatorio de las diligencias.
1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios
tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su
formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el/la obligado/a tributario/a objeto
del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán
rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.
Artículo 23. Presunciones en materia tributaria.
1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse, mediante
prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo
prohíba.
2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de
prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya
un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
3. La Administración tributaria municipal podrá considerar como titular de cualquier bien,
derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un
registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones,
comunicaciones y demás documentos presentados por los/as obligados/as tributarios/as se
presumen ciertos para ellos/as y sólo podrán rectificarse por los/as mismos/as mediante prueba
en contrario.
Artículo 24. Terminación de los procedimientos tributarios.
1. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al
derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas
sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de
requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.
CVE:
BOP-2021-4540
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 7 de octubre de 2021
N.º 0192
Pág. 19957
En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración
de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley
establezca otra cosa.
Artículo 22. Valor probatorio de las diligencias.
1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios
tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su
formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el/la obligado/a tributario/a objeto
del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán
rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.
Artículo 23. Presunciones en materia tributaria.
1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse, mediante
prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo
prohíba.
2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de
prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya
un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
3. La Administración tributaria municipal podrá considerar como titular de cualquier bien,
derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un
registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones,
comunicaciones y demás documentos presentados por los/as obligados/as tributarios/as se
presumen ciertos para ellos/as y sólo podrán rectificarse por los/as mismos/as mediante prueba
en contrario.
Artículo 24. Terminación de los procedimientos tributarios.
1. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al
derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas
sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de
requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.
CVE:
BOP-2021-4540
Verificable
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http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 7 de octubre de 2021
N.º 0192
Pág. 19957