Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valverde del Fresno. (BOP-2021-2956)
BOP-2021-2956 Nulidad del acuerdo por el que se modifica la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Suministro de Agua, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Valverde del Fresno, en sesión de 28 de noviembre de 2016.
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calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una "Ordenanza
fiscal" y que, por eso mismo, es perfectamente subsanable, como si se tratara de un simple
defecto de forma cuya ausencia no priva al acto (a la Ordenanza) de los requisitos necesarios
para alcanzar su fin (…). Por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia
para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, habida cuenta que el cálculo
de las bases imponibles y la determinación de los tipos de gravamen en una tasa por
prestación de servicios, como es la de autos, dependerá, sin duda y en importantísima medida,
de las conclusiones a que se llegue a la hora de valorar la relación costes globales e ingresos
referentes a la prestación de la actividad o servicio de que se trate. Es lógico, pues, que, si
cualquier elemento que directamente coadyuve a la determinación de la deuda tributaria está
sometido al principio de reserva de Ley - art. 10.a) de la Ley General Tributaria y art. 31.3 de la
Constitución y las Ordenanzas fiscales desempeñan un papel que trasciende de la mera
colaboración reglamentaria admitida por aquel principio cuando se trata de los ingresos de
Derecho público de las Corporaciones Locales, conforme se desprende de reiterada doctrina
constitucional. Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 179/1985, de 19 de
Diciembre, y sobre todo la 19/1987, de 17 de Febrero y de la jurisprudencia de esta Sala.
Sentencia, por todas, de 9 de Julio de 1997, no pueda llegarse a otra conclusión que a la de
que el estudio económico-financiero dirigido a concretar la relación coste de la tasa coste del
servicio deba preceder a la efectividad de aplicación de la primera, esto es, a su vigencia. Por
consiguiente, si está reconocido por acto propio de la Corporación exaccionante que el estudio
provisional realizado antes de la efectividad de la reimplantación de la tasa no arrojaba la
proporción adecuada entre dichos factores, (…) habrá que convenir que la Ordenanza, (…),
carecía de un elemento esencial determinante de su validez y no respondía a los criterios
legalmente establecidos para la cuantificación de la tasa.
Todo lo anterior ha llevado a la conclusión, recogida en numerosísimas sentencias dictadas por
el Tribunal Supremo, por todas las de 7 de marzo de 2012, rec. cas. 1683/2008 y 709/2010, en
las que se dijo que "Sobre la importancia del estudio económico financiero ha tenido ocasión de
pronunciarse la Sala, habiendo declarado que la ausencia formal del documento así como la
insuficiente justificación de los valores de mercado de referencia que justifique el importe de la
exacción supone un vicio de nulidad que afecta tanto a la propia Ordenanza como a las
liquidaciones giradas en su aplicación (sentencias, entre otras, de 19 de Octubre de 1999, 11
de Noviembre de 1999 y 8 de Marzo de 2002 y 9 de Julio de 2009)"».
Por último señalar, que la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sentencia 190/2021 de 22 Feb. 2021,
Rec. 1321/2020 vino a decir, en su fundamento de derecho tercero, que: «(…) careciendo la
Modificación de la Ordenanza de una memoria económica o informe técnico que justifique la
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Viernes, 18 de junio de 2021
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