Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valverde del Fresno. (BOP-2021-2956)
BOP-2021-2956 Nulidad del acuerdo por el que se modifica la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Suministro de Agua, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Valverde del Fresno, en sesión de 28 de noviembre de 2016.
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modificación de las cuotas tributarias en materia de tasas, formando parte del expediente de
aprobación provisional de la Ordenanza que puede ser examinado por los/as interesados/as
durante la exposición prevista en el citado art. 17.
- En segundo lugar, que el informe técnico económico habrá de comprender, en su caso, un
estudio financiero y habrá de versar no sólo sobre el valor de mercado o el coste del servicio o
actividad sino también sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, que de esta
forma exige una motivación especialísima.
Como dice la Sentencia de 19 de diciembre de 2007 de este Tribunal Supremo, en el
expediente de modificación de tarifas ha de quedar suficientemente acreditado, en lo que ahora
respecta, el importe de los costes del servicio, pues en otro caso no sería posible el control de
la regla de equivalencia y supondría permitir la posible indefensión ante actuaciones
administrativas arbitrarias.
- En tercer lugar, que la falta de Informe o su carácter incompleto determinará la nulidad de
pleno derecho de la Ordenanza. Esa nulidad de pleno derecho no sólo tiene un alcance
procedimental, en relación con la voluntad de la formación del órgano colegiado, sino un
alcance sustantivo, al garantizar el cumplimiento del principio básico de las tasas, cual es el
principio de equivalencia entre lo presupuestado y lo recaudado finalmente. Esta precisión es
decisiva porque, según ha reiterado la jurisprudencia, la omisión de trámites procedimentales
en la elaboración de disposiciones de carácter general no puede ser invocada en recursos
indirectos contra las mismas, pero no ocurre lo mismo cuando, como aquí sucede, se trata
además de un requisito sustantivo.
En consecuencia, cualquier modificación de la cuantía de las tasas precisará de la necesaria
justificación con la elaboración de informes que deben de ser realizados de forma rigurosa y
completa y no meros simulacros.
En otro caso acarrearía la nulidad de la modificación de la Ordenanza y de las liquidaciones
giradas a su amparo. Y esto entendemos es lo que ha ocurrido en nuestro caso. Pues, además
de que las únicas memorias económico-financieras son de la sociedad Aguas a quien
corresponde la prestación del servicio, las mismas no se han realizado de forma exhaustiva ni
reflejan la imagen fiel de la modificación que se pretende. Dichos informes deben de responder
a técnicas económicas, estadísticas y financieras.
La propia Sala también ha declarado en su Sentencia nº 1.468/2020 de 6 de noviembre
(ECLI:ES:TS:2020:3721) que «Pues bien; el estudio económico financiero de referencia,
cuando se trata del establecimiento o restablecimiento de una tasa, no puede merecer la
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BOP-2021-2956
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Viernes, 18 de junio de 2021
N.º 0114
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