Sección I - Administración Local. Provincia. Diputación Provincial de Cáceres. (BOP-2021-2888)
BOP-2021-2888 Creación del servicio público de gestión del Refugio Provincial de Animales.
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artículo 4.2 de la LOESP, como “la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y
futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial…
Entendiéndose que existe sostenibilidad de la deuda comercial cuando el período medio de pago a
los proveedores no supere el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad.”
Esta libertad de opción condicionada (por la eficiencia y sostenibilidad) que tienen las
entidades locales para decidir la forma (directa o indirecta) en que deben prestarse sus servicios
públicos ha sido confirmada por la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) nº 41/2016, cuando
desestimó que el artículo 85.2 LRBRL vulnerase la autonomía local, declarando que dicho precepto
“condicional la autonomía local, pero no la vulnera en absoluto. Los entes locales conservan
amplios espacios de opción organizativa. No pueden ponerse reparos a la previsión de un informe
del interventor local que valore la sostenibilidad financiera… pues todo ello se ajusta plenamente a
los principios generales de buena gestión financiera parcialmente constitucionalizados en el artículo
31.2 de la CE.” 1
Es decir, que los tan repetidos principios de sostenibilidad y eficacia condicionan la decisión
sobre la remunicipalización de los servicios, pero no hasta el punto de que el acuerdo del pleno de la
corporación local pierda su carácter discrecional. No obstante, y como ya afirmaba la sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 4 de julio de 1986, “la discrecionalidad no ha sido jamás la posibilidad
de decidir libérrimamente, sin atenerse a ninguna regla o criterio objetivo. Esto último es
arbitrariedad, siendo discrecionalidad y arbitrariedad conceptos antagónicos…” Por ello, en
ejercicio de su autonomía local, la entidad local deberá motivar la elección de la forma de gestión
siguiendo criterios de eficiencia y sostenibilidad, pero sin que ello anule completamente su margen
de discrecionalidad. 2
Además, el Consejo de Estado avala tal discrecionalidad de la corporación local a la hora de
elegir la forma de gestión. Así, en su dictamen nº 338/2014 (relativo al conflicto en defensa de la
autonomía local en relación con la LRSAL), al declarar que: “… la eficiencia en la gestión de los
servicios públicos no obliga a optar por la forma de gestión que suponga una menor inversión, sino
por aquella que permita conseguir la mejor relación entre los costes previstos y los resultados
esperados, dentro de un escenario de sostenibilidad financiera de la Hacienda local en su
conjunto”. Por ello, decimos nosotros, a la hora de decidirse la remunicipalización del servicio han
de evaluarse no sólo los costes, sino también la necesaria calidad del servicio, debiéndose tener en
cuenta no únicamente factores económicos.
1
Pese al tenor de esta STC nº 41/2016, que afirma que con tras la modificación del artículo 85.2 LRBRL, las entidades
locales (EELL) siguen “conservando amplios espacios de opción organizativa de sus servicios públicos”, algunos
autores consideran que las EELL ya no tienen libertad para elegir la forma de gestión de sus servicios, pues los principios
de sostenibilidad y eficiencia han hecho que la decisión ya no sea discrecional. Sin embargo, no parecen compartir dicha
tesis los órganos jurisdiccionales, cuando han evaluado la decisión discrecional del Ayuntamiento de Valladolid al
reinternalizar su servicio de abastecimiento de agua potable. Así, la sentencia nº 60/2018, de 9 de abril, del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo (JCA) nº 4 de Valladolid; sentencia confirmada por la STSJ de Castilla y León nº 1005/2018,
de 13 de noviembre. También valida la discrecionalidad técnica en la reinternalización del servicio de recogida de
residuos de Grado, la STSJ de Asturias nº 160/2018, de 26 de febrero.
2
Y esta discrecionalidad debe ser entendida, tal y como declara la STS de 1 de junio de 1999 (rec. 6767/1993), como “la
posibilidad de elegir entre un abanico de opciones, permitiendo su ejercicio una pluralidad de soluciones justas… por lo que el
ejercicio de una potestad discrecional presupone una opción entre varias posibles y una “razonabilidad” en un marco socio-cultural
determinado…”
CVE:
BOP-2021-2888
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 16 de junio de 2021
N.º 0112
Pág. 12779
artículo 4.2 de la LOESP, como “la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y
futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial…
Entendiéndose que existe sostenibilidad de la deuda comercial cuando el período medio de pago a
los proveedores no supere el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad.”
Esta libertad de opción condicionada (por la eficiencia y sostenibilidad) que tienen las
entidades locales para decidir la forma (directa o indirecta) en que deben prestarse sus servicios
públicos ha sido confirmada por la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) nº 41/2016, cuando
desestimó que el artículo 85.2 LRBRL vulnerase la autonomía local, declarando que dicho precepto
“condicional la autonomía local, pero no la vulnera en absoluto. Los entes locales conservan
amplios espacios de opción organizativa. No pueden ponerse reparos a la previsión de un informe
del interventor local que valore la sostenibilidad financiera… pues todo ello se ajusta plenamente a
los principios generales de buena gestión financiera parcialmente constitucionalizados en el artículo
31.2 de la CE.” 1
Es decir, que los tan repetidos principios de sostenibilidad y eficacia condicionan la decisión
sobre la remunicipalización de los servicios, pero no hasta el punto de que el acuerdo del pleno de la
corporación local pierda su carácter discrecional. No obstante, y como ya afirmaba la sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 4 de julio de 1986, “la discrecionalidad no ha sido jamás la posibilidad
de decidir libérrimamente, sin atenerse a ninguna regla o criterio objetivo. Esto último es
arbitrariedad, siendo discrecionalidad y arbitrariedad conceptos antagónicos…” Por ello, en
ejercicio de su autonomía local, la entidad local deberá motivar la elección de la forma de gestión
siguiendo criterios de eficiencia y sostenibilidad, pero sin que ello anule completamente su margen
de discrecionalidad. 2
Además, el Consejo de Estado avala tal discrecionalidad de la corporación local a la hora de
elegir la forma de gestión. Así, en su dictamen nº 338/2014 (relativo al conflicto en defensa de la
autonomía local en relación con la LRSAL), al declarar que: “… la eficiencia en la gestión de los
servicios públicos no obliga a optar por la forma de gestión que suponga una menor inversión, sino
por aquella que permita conseguir la mejor relación entre los costes previstos y los resultados
esperados, dentro de un escenario de sostenibilidad financiera de la Hacienda local en su
conjunto”. Por ello, decimos nosotros, a la hora de decidirse la remunicipalización del servicio han
de evaluarse no sólo los costes, sino también la necesaria calidad del servicio, debiéndose tener en
cuenta no únicamente factores económicos.
1
Pese al tenor de esta STC nº 41/2016, que afirma que con tras la modificación del artículo 85.2 LRBRL, las entidades
locales (EELL) siguen “conservando amplios espacios de opción organizativa de sus servicios públicos”, algunos
autores consideran que las EELL ya no tienen libertad para elegir la forma de gestión de sus servicios, pues los principios
de sostenibilidad y eficiencia han hecho que la decisión ya no sea discrecional. Sin embargo, no parecen compartir dicha
tesis los órganos jurisdiccionales, cuando han evaluado la decisión discrecional del Ayuntamiento de Valladolid al
reinternalizar su servicio de abastecimiento de agua potable. Así, la sentencia nº 60/2018, de 9 de abril, del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo (JCA) nº 4 de Valladolid; sentencia confirmada por la STSJ de Castilla y León nº 1005/2018,
de 13 de noviembre. También valida la discrecionalidad técnica en la reinternalización del servicio de recogida de
residuos de Grado, la STSJ de Asturias nº 160/2018, de 26 de febrero.
2
Y esta discrecionalidad debe ser entendida, tal y como declara la STS de 1 de junio de 1999 (rec. 6767/1993), como “la
posibilidad de elegir entre un abanico de opciones, permitiendo su ejercicio una pluralidad de soluciones justas… por lo que el
ejercicio de una potestad discrecional presupone una opción entre varias posibles y una “razonabilidad” en un marco socio-cultural
determinado…”
CVE:
BOP-2021-2888
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 16 de junio de 2021
N.º 0112
Pág. 12779