Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santibáñez El Alto. (BOP-2021-2376)
BOP-2021-2376 Aprobación definitiva modificación Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles.
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2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para
el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,
como objeto de protección integral en los términos previstos en el art. 21 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o
regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos
aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince
años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su
solicitud.
3. Exención potestativa de carácter rogado: Los bienes inmuebles situados en el término
municipal de este Ayuntamiento de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad
pública, siempre que estén afectos al cumplimiento de los fines específicos de los referidos
centros.
4. Exenciones potestativas de aplicación de oficio: Estarán exentos los siguientes bienes
inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento:
A) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 6 euros.
B) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida
correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal
sea inferior a 9 euros.
5. Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el
sujeto pasivo del Impuesto.
El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio
siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando
el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha
de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4º. Sujetos pasivos.
1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que ostenten la titularidad
del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del/la sujeto
pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
CVE:
BOP-2021-2376
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 21 de mayo de 2021
N.º 0095
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