Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santibáñez El Alto. (BOP-2021-2376)
BOP-2021-2376 Aprobación definitiva modificación Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles.
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e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios
internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros
destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento
reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el
corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de
que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los
mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro
servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por
consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de
esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la
dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes
acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la
superficie afectada a la enseñanza concertada. La presente exención se concederá en
los términos establecidos en el RD 2187/1995, de 28 de diciembre, tal y como recoge en
sus condiciones materiales y formales la circular 05.03.04/2008/p, de 2 de abril, emitida
por la Dirección General de Catastro.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de
interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el art. 9 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el art. 12
como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos
en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del
perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, globalmente
integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
Siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el art. 20 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior
a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto
CVE:
BOP-2021-2376
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 21 de mayo de 2021
N.º 0095
Pág. 10475
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e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios
internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros
destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento
reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el
corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de
que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los
mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro
servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por
consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de
esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la
dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes
acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la
superficie afectada a la enseñanza concertada. La presente exención se concederá en
los términos establecidos en el RD 2187/1995, de 28 de diciembre, tal y como recoge en
sus condiciones materiales y formales la circular 05.03.04/2008/p, de 2 de abril, emitida
por la Dirección General de Catastro.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de
interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el art. 9 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el art. 12
como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos
en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del
perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, globalmente
integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
Siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el art. 20 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior
a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto
CVE:
BOP-2021-2376
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 21 de mayo de 2021
N.º 0095
Pág. 10475