Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alcuéscar. (BOP-2021-2013)
BOP-2021-2013 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal Reguladora de Cementerio.
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las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado
en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan o desarrollan.
TÍTULO XIII. DERECHOS SUCESORIOS.
ARTÍCULO 51. CESIÓN DEL DERECHO FUNERARIO.
El/la titular de un derecho funerario, en cualquier momento, podrá designar un/a beneficiario/a
de su sepultura después de su muerte. Para esta finalidad, comparecerá ante Ayuntamiento y
suscribirá el correspondiente documento, en la que se consignarán los datos de la sepultura,
nombres, etc. y el domicilio del/a beneficiario/a y la fecha del documento. En este documento,
también podrá designarse un/a sustituto/a para el caso de premoriencia de aquél/aquella Podrá
sustituirse la comparecencia, por un documento notarial.
En el caso de derechos funerarios, adquiridos a nombre de unos/as cónyuges, el/la
superviviente, se entenderá beneficiario/a. Este superviviente, podrá nombrar un/a
beneficiario/a, si no lo hubiese hecho conjuntamente, para después del óbito de ambos.
La designación de beneficiario/a, no podrá ser cambiada, si no es expresamente mediante
cláusula testamentaria posterior o Acta notarial.
A la muerte del/a titular del derecho funerario, o del/a beneficiario/a designado/a, los/as
herederos/as testamentarios/as o aquellos/as a quien corresponde "ab intestato", estarán
obligados/as a traspasarlos a su favor, compareciendo ante el Ayuntamiento, con el título
correspondiente y resto de documentos justificativos de la transmisión.
Vienen obligados/as también a solicitar el traspaso los/as poseedores/as de título que no hayan
solicitado el cambio de nombre, de conformidad con esta Ordenanza.
Cuando el/la titular de un derecho funerario haya designado beneficiario/a, justificada por
éste/a, la defunción del/a titular identificada su personalidad, se ejecutará la transmisión y se
anotará en el correspondiente libro de registro y en el fichero general.
Se entiende que no existe beneficiario/a designado/a, cuando ocurra la muerte del/a
beneficiario/a con anterioridad al/a titular. Los derechos adquiridos se trasladarán a sus
herederos/as en la forma establecida.
ARTÍCULO 52. TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA.
El derecho funerario podrá ser transmitido "mortis causa", por testamento o sucesión "ab
intestato", según Ley Civil.
CVE:
BOP-2021-2013
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 3 de mayo de 2021
N.º 0081
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