Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Nogales. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). (02725/2025)
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora del servicio de saneamiento y depuración de aguas
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Ayuntamiento de Nogales
Anuncio 2725/2025
CAPÍTULO SEXTO: INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 21.- Se considerarán infracciones:
1.- Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ordenanza causen daños a los
bienes de dominio o uso público hidráulico, marítimo-terrestre, o a los del ente gestor afectos a la explotación
de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales.
2.- La no aportación de la información periódica que debe entregarse al Ayuntamiento, en su caso, sobre
características del afluente o cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
3.- El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente Ordenanza o la omisión de los actos
a que obliga.
4.- Los vertidos efectuados sin la autorización correspondiente.
5.- La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la solicitud de vertido.
6.- El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de vertido.
7.- El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia establecidas en la presente
Ordenanza.
8.- La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de controles requeridos o
mantenerlos en condiciones no operativas.
9.- La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando éstos lo requieran, o sin respetar las limitaciones
especificadas en la presente Ordenanza.
10.- La obstrucción a la labor inspectora del Ayuntamiento o Mancomunidad en el acceso a las instalaciones, o
la negativa a facilitar la información requerida.
11.- El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos.
12.- La evacuación de vertidos prohibidos.
Artículo 22.1.- Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas económicamente hasta el máximo
autorizado por la legislación vigente.
2.- Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá
por objeto la restauración de los bienes alterados a la situación anterior a la infracción.
Cuando el daño producido afecte a infraestructuras de saneamiento, la reparación será realizada por el Ayuntamiento, en su
caso, a costa del infractor.
Se entenderá por infraestructuras de saneamiento, las redes de alcantarillado, colectores, emisarios, instalaciones
correctoras de contaminación, estaciones de bombeo, o estaciones depuradoras de aguas residuales.
3.- Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo señalado en el expediente sancionador, el
Ayuntamiento, en su caso, procederá a la imposición de multas sucesivas.
4.- Cuando los bienes alterados no pudieran ser repuestos a su estado anterior, el infractor deberá indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por el Ayuntamiento.
Artículo 23.- La acción para iniciar el expediente sancionador de las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirá a
los seis meses contados desde la comisión del hecho o desde la detección del daño causado, si éste no fuera inmediato.
Artículo 24.- La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ordenanza se realizará
mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador, con arreglo a los previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 25.- Con independencia de las sanciones expuestas, el Ayuntamiento, podrá cursar la correspondiente denuncia a
los organismos competentes a efectos de las sanciones que correspondan.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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CAPÍTULO SEXTO: INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 21.- Se considerarán infracciones:
1.- Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ordenanza causen daños a los
bienes de dominio o uso público hidráulico, marítimo-terrestre, o a los del ente gestor afectos a la explotación
de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales.
2.- La no aportación de la información periódica que debe entregarse al Ayuntamiento, en su caso, sobre
características del afluente o cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
3.- El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente Ordenanza o la omisión de los actos
a que obliga.
4.- Los vertidos efectuados sin la autorización correspondiente.
5.- La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la solicitud de vertido.
6.- El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de vertido.
7.- El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia establecidas en la presente
Ordenanza.
8.- La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de controles requeridos o
mantenerlos en condiciones no operativas.
9.- La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando éstos lo requieran, o sin respetar las limitaciones
especificadas en la presente Ordenanza.
10.- La obstrucción a la labor inspectora del Ayuntamiento o Mancomunidad en el acceso a las instalaciones, o
la negativa a facilitar la información requerida.
11.- El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos.
12.- La evacuación de vertidos prohibidos.
Artículo 22.1.- Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas económicamente hasta el máximo
autorizado por la legislación vigente.
2.- Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá
por objeto la restauración de los bienes alterados a la situación anterior a la infracción.
Cuando el daño producido afecte a infraestructuras de saneamiento, la reparación será realizada por el Ayuntamiento, en su
caso, a costa del infractor.
Se entenderá por infraestructuras de saneamiento, las redes de alcantarillado, colectores, emisarios, instalaciones
correctoras de contaminación, estaciones de bombeo, o estaciones depuradoras de aguas residuales.
3.- Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo señalado en el expediente sancionador, el
Ayuntamiento, en su caso, procederá a la imposición de multas sucesivas.
4.- Cuando los bienes alterados no pudieran ser repuestos a su estado anterior, el infractor deberá indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por el Ayuntamiento.
Artículo 23.- La acción para iniciar el expediente sancionador de las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirá a
los seis meses contados desde la comisión del hecho o desde la detección del daño causado, si éste no fuera inmediato.
Artículo 24.- La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ordenanza se realizará
mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador, con arreglo a los previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 25.- Con independencia de las sanciones expuestas, el Ayuntamiento, podrá cursar la correspondiente denuncia a
los organismos competentes a efectos de las sanciones que correspondan.
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Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
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