Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Feria. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (02029/2025)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Feria
Anuncio 2029/2025
vivienda habitual a los efectos de concesión de la bonificación, las plazas de garaje, con un máximo de dos, los
trasteros y anexos adquiridos conjuntamente con la misma.
Esta bonificación ostenta carácter rogado y únicamente será aplicable a aquellas transmisiones cuya
declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 10 de esta Ordenanza.
A tal efecto, deberá adjuntarse junto a la solicitud, la siguiente documentación:
- Certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento, en el que se haga constar el
periodo de tiempo de residencia del causante en el inmueble transmitido.
No obstante, esta exención tendrá carácter provisional en tanto no se proceda por la administración
competente, a la comprobación de los hechos y circunstancias que permitieren su disfrute o transcurrieren
los plazos habilitados para ello.
Artículo 9.º.- Devengo del Impuesto.
1. El Impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos
o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la
fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o los contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y cuando
se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la
de defunción de cualquiera de los firmantes o la de entrega a un funcionario público por razón
de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante.
c) En las ejecuciones hipotecarias, la fecha del testimonio expedido por el Letrado de
Administración de Justicia comprensivo del decreto o auto judicial de adjudicación, excepto que
conste y se pruebe que el bien inmueble se ha puesto a disposición del nuevo propietario en
un momento anterior a expedirse dicho testimonio.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, la fecha de la certificación del acta de
adjudicación de los bienes entregada al adjudicatario, una vez ingresado el remate, o la fecha
de otorgamiento de la escritura pública, en aquellos casos en los que el adjudicatario opte por
este modo de formalización.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación.
3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la
nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la
constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la
devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos
lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme,
entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las
recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya
producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones
del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
4. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución
del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo
se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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vivienda habitual a los efectos de concesión de la bonificación, las plazas de garaje, con un máximo de dos, los
trasteros y anexos adquiridos conjuntamente con la misma.
Esta bonificación ostenta carácter rogado y únicamente será aplicable a aquellas transmisiones cuya
declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 10 de esta Ordenanza.
A tal efecto, deberá adjuntarse junto a la solicitud, la siguiente documentación:
- Certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento, en el que se haga constar el
periodo de tiempo de residencia del causante en el inmueble transmitido.
No obstante, esta exención tendrá carácter provisional en tanto no se proceda por la administración
competente, a la comprobación de los hechos y circunstancias que permitieren su disfrute o transcurrieren
los plazos habilitados para ello.
Artículo 9.º.- Devengo del Impuesto.
1. El Impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos
o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la
fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o los contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y cuando
se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la
de defunción de cualquiera de los firmantes o la de entrega a un funcionario público por razón
de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante.
c) En las ejecuciones hipotecarias, la fecha del testimonio expedido por el Letrado de
Administración de Justicia comprensivo del decreto o auto judicial de adjudicación, excepto que
conste y se pruebe que el bien inmueble se ha puesto a disposición del nuevo propietario en
un momento anterior a expedirse dicho testimonio.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, la fecha de la certificación del acta de
adjudicación de los bienes entregada al adjudicatario, una vez ingresado el remate, o la fecha
de otorgamiento de la escritura pública, en aquellos casos en los que el adjudicatario opte por
este modo de formalización.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación.
3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la
nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la
constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la
devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos
lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme,
entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las
recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya
producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones
del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
4. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución
del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo
se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
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