Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Feria. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (02029/2025)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Feria
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5. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las
prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que esta se
cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de
hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Artículo 10.º.- Gestión.
1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la administración que resulte competente, bien
en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo
ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las
demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado
en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y en las demás normas que
resulten de aplicación.
3. El Impuesto se exige en régimen de declaración-liquidación. La declaración deberá ser presentada en los
siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:
a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses a contar desde la
fecha de fallecimiento del causante, prorrogable hasta un año si así lo solicita el sujeto pasivo.
La solicitud de prórroga deberá solicitarse antes del vencimiento de los seis meses antes
señalado y se entenderá tácitamente concedido.
c) Se podrá solicitar la interrupción del plazo previsto en la letra anterior, cuando se promueva
la división judicial de la herencia, aportando copia de la demanda. El plazo se reanudará el día
siguiente a aquel en que sea firme la resolución que ponga fin al procedimiento judicial.
4. La declaración deberá ser presentada ante el Ayuntamiento o, en su caso, ante el Organismo Autónomo de
Recaudación de la Excma. Diputación de Badajoz, en quien se encuentra delegada la gestión, recaudación e
inspección del Impuesto, en el impreso aprobado a tal efecto, debiendo acompañar la documentación en la
que consten los actos y contratos que originen la imposición, conteniendo los elementos de la relación
tributaria imprescindibles para emitir la liquidación, y que con carácter general será la siguiente:
Copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto, hecho o contrato que
origina la imposición.
En los contratos privados de compraventa, además de este, copia del título de propiedad y de los DNI de los
intervinientes.
En los casos de declaraciones de tipo mortis causa de herencias yacentes, certificado de defunción, certificado
de actos de última voluntad, copia del testamento, en su caso, o declaración de herederos, y título de
propiedad del inmueble.
5. Cuando el sujeto pasivo considere que el incremento de valor manifestado da lugar a un supuesto de
exención, bonificación, no sujeción o prescripción, lo hará constar en el impreso de declaración adjuntando,
en el caso de ser necesario, la documentación acreditativa de tal extremo, además de la exigida en el punto 4
de este artículo.
Cuando el sujeto pasivo constate que el incremento de valor experimentado conforme a la diferencia entre el
valor del suelo en la fecha de transmisión y adquisición, es inferior al importe de la base imponible que se
determinaría en aplicación del artículo 6.1 de esta Ordenanza, deberá indicar esta circunstancia en su
declaración, así como aportar junto a la documentación exigida conforme al punto 4 de este artículo, copia
del título o títulos que documenten la adquisición anterior o, en su caso, copia de la declaración del Impuesto
de sucesiones y donaciones, al objeto de la correcta determinación del importe real del incremento y, por
tanto, de la base imponible.
6. La liquidación del Impuesto se notificará íntegramente al sujeto pasivo con indicación del plazo y formas de
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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5. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las
prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que esta se
cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de
hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Artículo 10.º.- Gestión.
1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la administración que resulte competente, bien
en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo
ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las
demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado
en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y en las demás normas que
resulten de aplicación.
3. El Impuesto se exige en régimen de declaración-liquidación. La declaración deberá ser presentada en los
siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:
a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses a contar desde la
fecha de fallecimiento del causante, prorrogable hasta un año si así lo solicita el sujeto pasivo.
La solicitud de prórroga deberá solicitarse antes del vencimiento de los seis meses antes
señalado y se entenderá tácitamente concedido.
c) Se podrá solicitar la interrupción del plazo previsto en la letra anterior, cuando se promueva
la división judicial de la herencia, aportando copia de la demanda. El plazo se reanudará el día
siguiente a aquel en que sea firme la resolución que ponga fin al procedimiento judicial.
4. La declaración deberá ser presentada ante el Ayuntamiento o, en su caso, ante el Organismo Autónomo de
Recaudación de la Excma. Diputación de Badajoz, en quien se encuentra delegada la gestión, recaudación e
inspección del Impuesto, en el impreso aprobado a tal efecto, debiendo acompañar la documentación en la
que consten los actos y contratos que originen la imposición, conteniendo los elementos de la relación
tributaria imprescindibles para emitir la liquidación, y que con carácter general será la siguiente:
Copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto, hecho o contrato que
origina la imposición.
En los contratos privados de compraventa, además de este, copia del título de propiedad y de los DNI de los
intervinientes.
En los casos de declaraciones de tipo mortis causa de herencias yacentes, certificado de defunción, certificado
de actos de última voluntad, copia del testamento, en su caso, o declaración de herederos, y título de
propiedad del inmueble.
5. Cuando el sujeto pasivo considere que el incremento de valor manifestado da lugar a un supuesto de
exención, bonificación, no sujeción o prescripción, lo hará constar en el impreso de declaración adjuntando,
en el caso de ser necesario, la documentación acreditativa de tal extremo, además de la exigida en el punto 4
de este artículo.
Cuando el sujeto pasivo constate que el incremento de valor experimentado conforme a la diferencia entre el
valor del suelo en la fecha de transmisión y adquisición, es inferior al importe de la base imponible que se
determinaría en aplicación del artículo 6.1 de esta Ordenanza, deberá indicar esta circunstancia en su
declaración, así como aportar junto a la documentación exigida conforme al punto 4 de este artículo, copia
del título o títulos que documenten la adquisición anterior o, en su caso, copia de la declaración del Impuesto
de sucesiones y donaciones, al objeto de la correcta determinación del importe real del incremento y, por
tanto, de la base imponible.
6. La liquidación del Impuesto se notificará íntegramente al sujeto pasivo con indicación del plazo y formas de
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