Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Feria. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (02029/2025)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Feria

Anuncio 2029/2025

El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del terreno, en
razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará un 70 por 100 del valor del terreno en el caso de
que el usufructuario tuviese menos de 20 años, minorándose en un 1 por 100 por cada
año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del valor.
Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o
superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del
terreno sujeta a condición resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor
total del terreno y el valor que represente el usufructo.
En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en
cuenta en usufructo de mayor porcentaje. La misma norma se aplicará al usufructo
constituido en favor de los dos cónyuges simultáneamente.
El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75
por 100 del valor del terreno sobre los que fueron impuestos, las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los
casos.
Los derechos reales no incluidos en los puntos anteriores se imputarán por el capital,
precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor
que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta
o pensión anual, o este si aquel fuere menor.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o
terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un
derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo
se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo,
el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que
resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en
vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el
apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor
del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en
cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años, o de meses en periodos
inferiores a un año, a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las
fracciones de año, salvo en el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, en el que se
prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en
cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de
generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará
como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el
anterior devengo del Impuesto.
Cuando el terreno hubiera sido adquirido por cuotas o porcentajes en distintas fechas, para el cálculo de la
base imponible, se tomarán las porciones de valor de suelo reducidas en proporción al porcentaje adquirido
en cada una de las fechas al objeto de aplicar a cada una de ellas el coeficiente que corresponda en función
del tiempo trascurrido desde la adquisición anterior.
4. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo
dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda al periodo de generación del incremento de
valor, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Período de generación

Coeficiente

Inferior a un año

0,16

1 año

0,15

2 años

0,15

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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