Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Feria. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (02029/2025)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Feria
Anuncio 2029/2025
aplicar la exención al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 5.º.- Sujetos pasivos.
1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de
goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera
el terreno, o aquella a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se
trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de
goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que trasmita el
terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo
sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o aquella a favor de la cual se
constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no
residente en España.
Artículo 6.º.- Base imponible.
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de
manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se
determinará, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, aplicando el
método objetivo consistente en multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo calculado
conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de
generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el
que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada
ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo. En estos
casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido
conforme a los procedimientos de valoración colectiva parcial o de carácter simplificado,
recogidos en las normas reguladoras del catastro, referido a la fecha del devengo. Cuando esta
fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán
aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado
valor catastral, en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el
referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los
porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte
del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los
referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados:
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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aplicar la exención al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 5.º.- Sujetos pasivos.
1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de
goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera
el terreno, o aquella a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se
trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de
goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que trasmita el
terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo
sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o aquella a favor de la cual se
constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no
residente en España.
Artículo 6.º.- Base imponible.
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de
manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se
determinará, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, aplicando el
método objetivo consistente en multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo calculado
conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de
generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el
que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada
ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo. En estos
casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido
conforme a los procedimientos de valoración colectiva parcial o de carácter simplificado,
recogidos en las normas reguladoras del catastro, referido a la fecha del devengo. Cuando esta
fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán
aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado
valor catastral, en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el
referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los
porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte
del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los
referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados:
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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